Universidad de los Andes
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Aprobada finalmente durante la CXL reunión extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana, realizada en Cumana, 24-26 de Octubre de 2004.TÍTULO ICapítulo PrimeroDeclaración de PrincipiosLos Conceptos de Ethos médico, Código de Ética y Ley de Ejercicio de la Medicina se hallan íntimamente vinculados, no obstante se justifica hacer algunos señalamientos.1. El Ethos comprende aquellas actitudes distintivas que caracterizan a una cultura o a un grupo profesional en cuanto a que esta cultura o profesión sostienen una postura que demuestra la dedicación a ciertos "valores" y a la jerarquía de los mismos. El Ethos médico traduce la calidad de miembro de una profesión entendida como una vocación en el sentido de un servicio irrevocable a la comunidad y una dedicación de "valores" más que "ganancia financiera".2. El código de ética en medicina obedece a un esfuerzo premeditado de fortalecer el Ethos médico, sirviendo de ayuda a los médicos -individual o colectivamente- en el mantenimiento de un alto nivel de conducta ética. Las orientaciones del mismo determinan lo que debe considerarse conducta apropiada en relación con los pacientes, con colegas, con los miembros de profesiones afines y con la sociedad.3. Las pautas contenidas en el código de ética deben distinguirse de las imposiciones descritas en la Ley de Ejercicio de la Medicina, y es obvio que el estricto cumplimiento del primero evita o aminora la interferencia del Estado en cuestiones intrínsecas del ejercicio profesional médico.4. La ética de los médicos se fundamenta en un código de comportamiento aceptado por los miembros de nuestra profesión y de obligatorio cumplimiento, pero no por ello dejan de observarse singulares coincidencias entre las normas éticas y las disposiciones legales aunque su origen sea diferente. Así, una conducta infame constituye una ofensa que cae bajo ambas jurisdicciones y aunque numerosos aspectos de la praxis médica quedan fuera de lo contemplado por el ordenamiento legal, no por ello pierden relevancia ya que constituyen un comportamiento impropio merecedor de la desaprobación del gremio médico. El comportamiento ético es un deber autoimpuesto por el médico honesto, orgulloso de no ceder a ciertas tentaciones y cuyo efecto pudiera no someterle a medidas punitivas legales, pero cuya práctica no por ello dejaría de constituir acciones repugnantes y por lo mismo indeseables. La desaprobación por los demás miembros de la profesión, la sanción de orden moral, involucra mayor castigo que la aplicación de medidas legales, e inclusive no actúa como atenuante para la pena de orden de orden moral, la ausencia de sanciones de carácter jurídico. 5. En nuestra profesión algunos principios pueden calificarse de inmanentes porque soninseparables de la esencia misma de la medicina. El respeto a la dignidad de la persona humana constituye en todo momento deber primordial del médico.La responsabilidad médica es eminentemente personal. Va más allá de la responsabilidad penal y reposa en un concepto moral que se llama conciencia individual.Los ideales de la profesión médica exigen que la responsabilidad del médico se extienda no sólo al individuo sino también a toda la comunidad. Por ello aparte de su responsabilidad individual en el cuido del paciente el médico debe cumplir con la responsabilidad social de promover la salud de la colectividad.Los deberes del médico hacia sus pacientes deben prevalecer sobre sus derechos tantos individuales como en función gremial.6. Los principios éticos que guían la conducta del médico, se diferencian sustancialmente de los que rigen a otros miembros de la sociedad, por el singular compromiso que tiene el médico con la vida de la persona humana y por la proyección social del acto médico.7. El presente Código se declara de aceptación obligatoria para todo médico que ejerza legalmente la profesión en territorio venezolano, y sus infracciones serán conocidas y sancionadas en primera instancia por los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos de la República y en segunda instancia o de alzada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, salvo lo establecido en las leyes vigentes.8. Ningún Colegio de Médicos, Asociación Médica o Sociedad Científica Médica, podrá promulgar por sí mismo disposiciones deontológicas.Capítulo SegundoEl presente Código establece como un deber de todo médico, cumplir en todos los actos de su vidaprofesional los principios éticos contenidos en el siguiente Juramento, transcripción fiel deladoptado por el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central el 14 de febrero de1984.JURAMENTO"Evocando a Luis Razetti apóstol de la moral médica en Venezuela y en presencia de lasautoridades universitarias, más profesores y compañeros de estudio, me comprometo bajo solemnejuramento a cumplir los siguientes postulados:1) Desempeñaré mi profesión con esmero y dignidad, velando con el máximo respeto por la vida demás semejantes y aún bajo amenaza no empleare más conocimientos para contravenir las leyes de lahumanidad.2) Profesaré a más maestros el respeto y gratitud que se hayan hecho merecedores e intentaré, contodos los medios a mi alcance, mantenerme permanentemente informado de los avances delconocimiento médico.3) No permitiré que la satisfacción intelectual derivada de mi capacidad para identificar y tratar lasenfermedades y de contribuir al progreso de la ciencia médica me hagan olvidar los principioshumanitarios que rigen nuestra profesión y la consideración prioritaria del paciente como persona.4) No intentaré nuevos tratamientos o procedimientos de investigación si los riesgos para elpaciente exceden los posibles beneficios, cumpliendo estrictamente las Pautas Internacionales parala Investigación Biomédica en los Seres Humanos.5) No permitiré que motivos de lucro interfieran el ejercicio libre e independiente de mi juicioprofesional.6) Preservaré en absoluto secreto las confidencias que se me hagan durante mi actuaciónprofesional, aún después de la muerte del enfermo.7) Mi reverencia por la vida al atender enfermos terminales no colidirá con mi obligaciónfundamental de aliviar el sufrimiento humano.8) Mantendré con todas más fuerzas el honor y las nobles tradiciones de la profesión médica y noharé distinción en el ejercicio de más obligaciones ni por adhesión a partido político o posiciónsocial.9) No estableceré diferencias en mi dedicación y en la calidad de la atención prestada al enfermo, setrate de servicios médicos contratados, de carácter individual o de índole gratuita.10) Daré estricto cumplimiento a los principios éticos de nuestra profesión, procurando para losdemás aquello que, en circunstancias similares, desearía para mi y para mis seres queridos".Capítulo CuartoDe los Derechos y Deberes de los enfermosArtículo 72.- El enfermo tiene derecho a:1) Exigir de los médicos que lo asisten y de los demás integrantes del equipo de salud, un elevadogrado de competencia profesional y a esperar de los mismos una conducta moral irreprochable.2) Ser atendido en forma respetuosa y cordial por el médico y por los demás integrantes del equipode salud.3) Ser informado de la naturaleza de su padecimiento oportunamente, de los riesgos inherentes a laaplicación de los procedimientos diagnósticos y a conocer las posibles opciones.4) Recibir la información necesaria para dar un consentimiento válido (libre), previo a la aplicaciónde cualquier procedimiento diagnóstico o terapéutico.5) Que se respete su intimidad durante la realización del acto médico.6) Que se respeten sus confidencias y a que las discusiones concernientes a la información que hasuministrado, exámenes practicados y estado de salud, se conduzcan con discreción y carácterconfidencial.7) Exigir honorarios justos y a examinar y pedir información adecuada del monto de los mismos, nopudiendo el médico tratante negarse a suministrar las explicaciones que el primero considereconvenientes.8) Rehusar determinadas indicaciones diagnosticas o terapéuticas siempre que se trate de un adultomentalmente competente. El derecho a la autodeterminación no puede ser abrogado por la sociedada menos que el ejercicio del mismo interfiera los derechos de los demás. Si tal decisión pone enpeligro la vida del enfermo, debe el médico exigir la presencia de testigos que den fe de la decisióndel mismo y anotar la información pertinente en la correspondiente historia clínica.9) Rechazar en determinadas circunstancias su participación en procedimientos de investigación enseres humanos y a conocer el reglamento de la institución donde se halla, incluyendo lasregulaciones concernientes a sus limitaciones personales.10) El derecho del enfermo de disponer de su cuerpo, luego de su muerte, mediante la autorizaciónde que sus órganos puedan ser utilizados con fines humanitarios: transplantes, procedimientos deinvestigación, estudios de disección anatómica, es de obligatorio cumplimiento sobre basesestrictamente morales. Igual conducta deberá aportarse cuando el enfermo no desea la inhumacióntradicional sino otro procedimiento de disposición de su cuerpo: cremación, embalsamamiento.Artículo 73.- El enfermo debe:1) Cumplir obedientemente las prescripciones del médico y no permitir se le persuada a tomarmedicamentos sugeridos por profanos.2) Abstenerse de solicitar otra opinión profesional sin el consentimiento expreso de su médicotratante, ya que si los médicos no actúan concertadamente pueden producirse efectos indeseables.3) Comunicar en forma cortés su decisión al médico tratante cuando decide prescindir de susservicios profesionales.4) Tener presente, en sus relaciones con el médico, que la pura retribución pecuniaria nuncacompensará la acción profesional del mismo.TÍTULO IVCapítulo PrimeroDel Secreto Profesional y del Uso de las Computadoras en MedicinaArtículo 126.- Todo aquello que llegue a conocimiento del médico con motivo o en razón de suejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el Secreto Médico. El secreto médico es inherenteal ejercicio de la medicina y se impone para la protección del paciente; el amparo y salvaguarda delhonor del médico la dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está enla obligación de guardarlo.Artículo 127.- El Secreto Profesional Médico constituye una modalidad de secreto comiso basadoen la comunicación privilegiada derivada de la relación médico-paciente.Comunicación privilegiada se refiere al privilegio de hallarse protegido de tener que revelarinformación confidencial transmitida a una persona en virtud de su capacidad profesional. El objetode este privilegio, en cuanto se aplica a información médica es asegurar al individuo que los que harevelado al médico no será divulgado a otros, estimulando por consiguiente una franca discusión,necesaria para establecimiento del diagnóstico, tratamiento o cualquier otra forma de consejo.Realmente el privilegio es del paciente, el cual puede exonerar al médico del mismo, si así lo desea.Artículo 128.- Al personal auxiliar que colabora con la realización del acto médico se extiende, asífuere por el simple hecho de ejercer una actividad en la cual maneja una forma de comunicaciónprivilegiada, la obligación de mantener el secreto profesional médico.Parágrafo Único: La solución aceptable descansa en la aplicación del siguiente principio, todosaquellos que están ligados a la profesión médica y comparten alguno o algunos de los deberes queincumben a la profesión, se hallan obligados a guardar el secreto profesional.Artículo 129.- El médico velará porque sus colaboradores guarden el secreto profesional, pero noserá responsable de la revelación que ellos hagan.Artículo 130.- El secreto médico es un derecho del enfermo, pero el médico no incurre en violacióncuando lo revela de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley de Ejercicio de laMedicina, cuyo texto se transcribe a continuación:"No hay violación del secreto médico en los siguientes casos":1) Cuando la revelación se hace por mandato de la Ley.2) Cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele.3) Cuando el médico, en su calidad de experto de una empresa o institución y previo consentimientopor escrito del paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes al DepartamentoMédico de aquella.4) Cuando el médico ha sido encargado por la autoridad competente para dictaminar sobre el estadofísico o mental de una persona.5) Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense o médico legista.6) Cuando hace la denuncia de los casos de enfermedades notificables de que tenga conocimientoante las autoridades sanitarias.7) Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción o cualquiera otro relacionado con unhecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de estadísticas o del registro civil.8) Cuando los representantes legales del menor exijan por escrito al médico la revelación delsecreto. Sin embargo el médico podrá, en interés del menor, abstenerse de dicha revelación.9) Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.10) Cuando se trate de impedir la condena de un inocente.11) Cuando se informe a los organismos gremiales médicos de asuntos relacionados con la salud dela comunidad en cuanto atañe al ejercicio de la medicina. Esta información no releva de laobligación a que se refiere el ordinal 10 del artículo 25 de esta Ley".Artículo 131.- Debe distinguirse entre pacientes con capacidad jurídica y aquellos que sonincapaces, bien por minoridad o por defectos mentales.En el primer caso el secreto es un derecho del paciente que puede ejercerlo manifestando suvoluntad en contrario únicamente limitada por prescripciones legales que obligan al médico a larevelación del secreto. En el segundo caso el médico puede informar a los familiares del incapaz,siempre que aquellos ejerzan la representación legal del mismo.Artículo 132.- El consentimiento del enfermo para que se revele el secreto médico no confiere almédico el derecho a revelarlo ni le exime de las acciones penales que pudieran surgir de tal hecho.Artículo 133.- El secreto profesional médico se extiende no sólo a los hechos de carácter médico,sino a todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicioprofesional.Artículo 134.- El médico puede eximirse de contestar preguntas relacionadas con enfermedades desus pacientes pero está autorizado para revelar el pronóstico y también el diagnóstico, cuando loconsidere necesario en resguardo de su respetabilidad o para mejor conducción del tratamiento.Artículo 135.- El médico sólo puede suministrar informes respecto al diagnóstico, pronóstico otratamiento de un enfermo a los allegados más inmediatos de éste. Sólo procederá en otra forma conla autorización expresa del paciente.Artículo 136.- El médico puede compartir su secreto con los otros médicos que intervienen en laelaboración del diagnóstico y en el tratamiento del enfermo, obligándose éstos a su vez a mantenerel secreto profesional. Aún así solo la información necesaria debe ser revelada a menos que dicharevelación se considere esencial para los intereses del enfermo.Artículo 137- El médico debe respetar los secretos que se le confíen o de los cuales tengaconocimiento por su actuación profesional, aún después de la muerte del enfermo. Cualquiera quesea el tiempo transcurrido después de la muerte el deber no disminuye porque en este respecto nohay prescripción y la divulgación de determinados hechos puede causar perjuicios no solamente a lamemoria y al buen nombre de una persona fallecida sino también a su familia.Parágrafo Único: Algo diferente es lo concerniente a la posibilidad de informar confidencias luegode la muerte del paciente en beneficio de los intereses del Estado y de la comunidad en general. Ladivulgación de esta información en caso de que sea necesaria, debe hacerse en su debidaoportunidad, respetando la veracidad, sin entrar en intimidades morbosas y sin dañar la reputacióndel muerto. La pulcritud y pureza de la descripción deben ser paralelas a sus elevadas finalidades.Artículo 138.- La profesión médica debe rechazar cualquier intento destinado a imponer unalegislación sobre el procesamiento electrónico de datos que pueda poner en peligro el carácterconfidencial de la información recogida. Debe lograrse protección efectiva contra el uso deretransmisiones de los registros de cualquier información personal antes de que entre a lacomputadora.Artículo 139.- Los bancos de datos médicos, sólo deben hallarse disponibles para la profesiónmédica y, por tanto, no debe permitirse su vinculación a otros bancos centrales de datos.Artículo 140.- Tanto el paciente como el médico deben ser informados de la existencia en larespectiva institución de sistemas de procesamientos de datos obtenidos de las historias depositadasen el archivo médico. Dicha información debe suministrarse al médico y al paciente antes deproceder a su utilización.Artículo 141.- Debe obtenerse la autorización del médico y del paciente previo al suministro de lainformación a individuos y organizaciones extraños a la institución.Artículo 142.- Para la elaboración, registro y archivo de las historias clínicas en sistemascomputarizados, terminales y otros, se debe disponer de equipos adecuados, con banco de datos, yunidades terminales debidamente integrados, que se manejan a través de un programa (software)elaborado de forma selectiva de acuerdo con las necesidades.Artículo 143.- Para asegurar la intimidad y el secreto profesional de todos los datos incluidos en lashistorias clínicas, debe existir en el sistema computarizado una clave secreta especial para accederal banco de datos y a cada una de las unidades terminales.Artículo 144.- El acceso al banco de datos y a las unidades terminales del sistema computarizado,debe estar reservado únicamente y exclusivamente a los médicos y personal auxiliar debidamenteadiestrado y autorizado para disponer de la clave de acceso al sistema.Artículo 145.- El manejo de la información conservada en el sistema computarizado de historiasclínicas, debe estar sometido al mismo control y reglamentación establecidos en este Código en elcapítulo de las historias médicas.Capítulo TerceroDe la Medicina ForenseArtículo 153.- La medicina forense se caracteriza por la prestación de servicios encaminados a larealización del peritaje y el asesoramiento médico-forense en todos aquellos aspectos que interesena la administración de justicia en general.Artículo 154.- Los médicos forenses son auxiliares de la administración de justicia en todos loscasos y actuaciones en que sea necesaria su intervención; ésta se ceñirá a lo dispuesto por las leyessobre la materia.Artículo 155.- Las actuaciones de los médicos forenses o de los peritos médicos, eventual oepisódicamente nombrado para desempeñarse en uno o varios casos, deberán ceñirse a lo dispuestoen las leyes sobre la materia a lo señalado en el mandato judicial y, para proceder al examen de unapersona u objeto, se fundarán en las reglas de su ciencia y arte y en los principios éticos queinspiran y rigen el ejercicio profesional.Artículo 156.- Los médicos forenses o los peritos médicos practicarán todas las operaciones,procedimientos que les aconseje su ciencia y técnica o profesión y especificarán los hechos ycircunstancias en los que hayan de aportar su dictamen. Y si, para fundar mejor su conceptoconsiderasen necesario indicar la necropsia, reconocimiento o ensayos de algunos líquidos omateriales, solicitarán lo conveniente al Tribunal, para que así se verifique, a la mayor brevedad ycon las precauciones necesarias.Artículo 157.- De acuerdo con nuestra legislación el médico debe ocurrir con carácter obligatorio, alllamado de la autoridad judicial que requiere una experticia.Artículo 158.- El médico forense - o el médico designado con tal propósito - debe eximirse deexaminar a cualquier persona con la que tuviere o hubiere tenido relaciones que pudieran influir ensu libertad de juicio.En el caso de experticia en un antiguo paciente el médico no está obligado a revelar situacionesanteriores en relación con la historia médica de aquel, pero en todo caso podrá excusarse de aceptarla experticia por razones de ética personal que siempre serán un "motivo justificado parafundamentar la excusa".Artículo 159.- En relación con las experticias realizadas el médico debe limitarse a exponer loshechos observados que se relacionen con el objeto de la investigación, sin descubrir cualesquieraotras confidencias hechas por la persona examinada con motivo de la experticia.Artículo 160. A los fines de la práctica de la experticia médico-legal, de la necropsia y de laexhumación con fines periciales, le médico patólogo forense y el médico forense, deben disponer deun ambiente o morgue adecuada y del instrumental indispensable para la realización de laexperticia.Artículo 161.- El médico patólogo forense no debe permitir que cadáveres en avanzado estado deputrefacción, sean depositados en la morgue de hospitales generales que sirvan también de morgueforense. Estos cuerpos deben ser llevados para su examen al cementerio de la localidad, en el cualdebe existir un ambiente adecuado.Capítulo SegundoDe las Historias MédicasArtículo 180.- Para los efectos de este Código la historia médica comprende:a) Los elementos (subjetivos y objetivos) suministrados por el enfermo.b) Las aportaciones del médico tratante (identificación de los hallazgos, interpretaciones ycorrelaciones).c) Las contribuciones (anotaciones correspondientes) si es que existieren, de los médicos quecolaboran en el diagnóstico y tratamiento del enfermo.d) La documentación relativa a las exploraciones complementarias realizadas exámenes delaboratorio, radiografías, trazados gráficos, estudios isotópicos, estudios histopatológicos, informenecrópsico, etc.Artículo 181.- El médico tiene derecho de propiedad intelectual sobre la historia médica y sobretodo documento elaborado sobre la base de sus conocimientos profesionales.Artículo 182.- Las historias médicas deben ser elaboradas bajo la responsabilidad de un médico,quien aplica sus conocimientos y los completa con todos los recursos disponibles a fin de queconstituyan documentos que además de orientar la conducción de un caso clínico puedan servir paraestudiar la patología respectiva en cualquier momento.Parágrafo Primero: Para garantizar su buena confección y efectos la historia médica debe estarelaborada en forma clara, legible, precisa, concisa, cronológica, veraz, sin abreviaturas noreconocidas ni enmiendas.Parágrafo Segundo:Para garantizar su buena confección y efectos la Dirección del InstitutoAsistencial, en colaboración con el Cuerpo Médico debe ordenar un sistema de Auditoría Médicapermanente, el cual servirá para evaluar la eficiencia de la atención médica y la corrección de losefectos anotados.Artículo 183.- La documentación relativa a las exploraciones complementarias y todo documentoque sea aportado por el paciente, bien en consultorio privado o en establecimientos públicos ledeberán ser devueltos cuando éste lo solicite. Es falta retener alguno contra la voluntad del paciente.Artículo 184.- Debe calificarse de práctica altamente reprochable la anotación en las historiasmédicas de comentarios peyorativos y en ocasiones de carácter ofensivo - bien para el enfermo orelativos a las opiniones o recomendaciones hechas por otros colegas que también intervienen en elmanejo de los problemas del paciente - justificándose la aplicación a sus autores, de sancionesproporcionales al grado de la falta cometida.Es también condenable la inclusión de datos falsos, enmendaduras o sustracción de hojas de lahistoria por no estar de acuerdo con lo allí descrito, o para ocultar errores cometidos.Artículo 185.- El médico que desea hacer un trabajo de investigación comunicación o cualquier tipode publicación relativo a historias médicas de pacientes, procedimientos o regímenes médicos oadministrativos en una dependencia universitaria, sanitaria o asistencial, deberá presentar su plan detrabajo al jefe médico, Comité de Ética o en su defecto a otras instancias responsables de dichadependencia y solicitar su autorización.Artículo 186.- El médico que ejerce en un centro asistencial puede utilizar el Archivo de HistoriasClínicas de la institución con fines de estudio o de investigación. En el informe, presentación opublicación de su trabajo debe mencionar el servicio a que corresponde y el nombre del médico-jeferesponsable.Cuando la documentación pertenece a otro centro asistencial debe solicitar previamente laautorización escrita de la Dirección y del jefe del Departamento o Servicio a quienes pertenece lapropiedad intelectual.Artículo 187.- A petición de otro colega y siempre con la conformidad del paciente el médico estáobligado a suministrar la información requerida con fines diagnósticos o terapéuticos.En ningún caso debe permitir el médico el examen directo de la historia clínica por el paciente o susallegados. Solo puede hacerlo el médico especialmente autorizado por éstos.Artículo 188.- Si el paciente expresa su deseo de obtener los servicios de otro profesional concarácter permanente, cambia su residencia a otro lugar del país o abandona éste en forma definitiva,podrá el médico tratante invocar la propiedad intelectual y su interés en conservar todos loselementos mediante los cuales certifica su experiencia y que, necesariamente, deberá utilizar confines estadísticos de publicación u otros. En cualquiera de estas situaciones el médico está obligadoa permitir el suministro, al médico autorizado por el enfermo, de copias fidedignas donde conste lainformación requerida.Parágrafo Uno: Si el paciente ha fallecido la solicitud puede proceder de los familiares, debiendo elmédico actuar en igual forma con el médico por éstos autorizado.Parágrafo Dos: En el caso de los hospitales la conducta es similar debiendo las autoridades delmismo permitir al médico previamente autorizado por el enfermo o sus familiares, el examendirecto de toda la documentación existente.Artículo 189- Cuando en un Instituto Público se presenta un Tribunal competente con el fin depracticar una inspección ocular o una averiguación en los archivos de las historias médicas enrelación con un paciente determinado o con la existencia de prácticas irregulares, las autoridadeshospitalarias se hallan obligadas a cooperar aportando toda la información exigida por el juezdesignado al efecto.Artículo 190.- Las historias de los establecimientos asistenciales públicos y privados, son propiedadinstitucional y no de los médicos, pero continúan conservando su carácter de documentoconfidencial. El hecho de que sean elaborados por funcionarios médicos en un servicio público, noles confiere el carácter de documento público, porque entonces se desvirtuaría el espíritu de la Leyde Ejercicio de l Medicina sobre el secreto profesional médico.Artículo 191.- El carácter de documento confidencial y de la necesaria preservación del secretomédico obliga a su uso cauteloso y discreto, de manera que se respete la propiedad y no se divulgueaquello que debe mantenerse en secreto. Al tratarse de averiguaciones judiciales, debe utilizarse dela historia médica para su incorporación al expediente, sólo aquello que tenga relación con el juicio,procurando así que la restante información quede excluida.Artículo 192.- Las historias clínicas no pueden en circunstancia alguna, ser entregadas a lascompañías aseguradoras. Para conciliar los intereses en juego la información extraída de las mismasdebe ser suministrada directamente por el médico tratante al médico designado por la compañíaaseguradora, información ésta cuya pertinencia queda al buen juicio y responsabilidad del primero.Artículo 193.- Cuando el médico ha fallecido, los familiares del mismo, por ningún respecto sehallan obligados a entregar directamente a los pacientes las historias médicas correspondientes,pudiendo transferir éstas a entidades responsables obligadas por el secreto profesional.Artículo 194.- El médico en su ejercicio privado y en igual forma las autoridades hospitalarias,deben tomar todas las precauciones posibles destinadas a preservar el carácter confidencial de lainformación contenida en las historias médicas, tal como se señala en el capítulo relativo al SecretoProfesional Médico.