.com/ORuizCh/status/1090888365866696705">trino en Twitter que decía: “Trabalenguas jurídico: ¿Puede la nueva Corte
Constitucional, inconstitucionalmente nombrada, revisar la constitucionalidad
del inconstitucional referéndum constitucional que le dio vida?” La
ironía en mi trino era clara. La nueva Corte Constitucional, o “Corte de lujo”
como la han llamado ciertos sectores, tiene interés directo en que el referéndum
de 2018 y las actuaciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control
Social transitorio (CPCCS-t) sean constitucionales. De no serlo, la existencia
misma de la Corte de lujo quedaría en entredicho. Es con esta consigna que la
Corte de lujo ha actuado.
Así, el 9 de abril de 2019, la Corte
de lujo resolvió por unanimidad el caso No. 2-17-RC/19 (magistrado ponenete Alí
Lozada Prado), dándole la razón al Presidente Moreno de haberse saltado el
control previo de constitucionalidad del referéndum de 2018. A criterio de la
Corte operó un “dictamen ficto” de constitucionalidad. La misma decisión adoptó
la Corte de lujo días antes respecto a las preguntas de la consulta popular
(Caso 0001-17-CP, magistrado ponente Hernán Salgado Pesantes).
El 7 de mayo de 2019, la Corte de
lujo adoptó una nueva decisión (Dictamen interpretativo No. 2-19-IC/19,
magistrada ponente Teresa Nuques Martínez), mediante la cual decidió que el
Consejo de Participación Ciudadana y Control Social definitivo, electo por el
pueblo y que entrará en funciones en los próximos días, no puede revisar las
decisiones adoptadas por el CPCCS-t.
Con sus resoluciones, la Corte de
lujo pretende blindar todo lo actuado por el CPCCS-t, entre lo cual se
encuentra la propia designación de los actuales magistrados de la Corte de
lujo. En extremo decidor es el párrafo 84(a) del dictamen interpretativo, que
indica que “las competencias extraordinarias” del CPCCS-t se ejercen en
relación a las autoridades cuya selección y/o designación el Consejo “tiene
participación directa o indirecta”. La Corte de lujo hizo expresa mención a la “participación
indirecta” del Consejo, puesto que el Consejo participa indirectamente en la
selección de los miembros de la Corte Constitucional. La Corte de lujo se está protegiendo
a sí misma y por ende no tenía la más mínima imparcialidad para resolver este
tema.
El dictamen interpretativo nace de
una acción de interpretación sometida por Julio César Trujillo, Presidente del
CPCCS-t. Trujillo no estaba legitimado para someter a la Corte la acción de
interpretación. Según el Artículo 155(3) de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), el ente autorizado para
someter la acción de interpretación era el “órgano rector” de la Función de
Transparencia y Control Social. Según el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la
Función de Transparencia y Control Social, el órgano rector de esta Función es
el “Comité de Coordinación”, y según el Artículo 8 de esta misma Ley las
decisiones del Comité se adoptan por mayoría simple de sus miembros. Trujillo
requería entonces el apoyo de la mayoría simple del Comité de Coordinación para
poder presentar su acción ante la Corte de lujo. No consta en la información
que se ha hecho pública hasta hoy que esto haya sucedido. Trujillo actuó por su
cuenta.
Por su parte, el Artículo 154 de la
LOGJCC dispone que, frente a acciones de interpretación, la Corte
Constitucional tiene competencia única y exclusivamente para interpretar “la
parte orgánica” de la Constitución. Conforme lo indica la propia Corte en el
párrafo 84 del dictamen interpretativo, la interpretación se refirió al “Régimen
de transición del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social”. El
Régimen de transición no está previsto en la parte orgánica de la Constitución,
sino en el anexo a la pregunta 3 del referéndum. La Corte de lujo, entonces, actuó
por fuera de sus competencias.
Para que la Corte Constitucional
revise la constitucionalidad del anexo a la pregunta 3 era necesario que la
Corte emita el dictamen previo de constitucionalidad del referéndum. Esto nunca
sucedió porque Moreno decidió saltarse el control constitucional y acudir
directamente al CNE alegando que existió un “dictamen ficto”. La Corte de lujo
aceptó eso y archivó su propia competencia para emitir su dictamen. Ahora la
Corte de lujo pretende interpretar el anexo a la pregunta 3 por fuera de su
competencia.
Finalmente, en el párrafo 84 del dictamen
interpretativo, la Corte de lujo está definiendo qué competencias tiene el
CPCCS-t y qué competencias tiene el Consejo definitivo. Las palabras “competencias”
o “potestad” aparecen en cada uno de los literales del párrafo 84. Lamentablemente
para la Corte de lujo, el Artículo 161(3) de la LOGJCC dispone que “La Corte Constitucional no podrá, a través de un
dictamen de interpretación, ejercer ninguna de las facultades para las cuales
la Constitución y esta ley contemplan un procedimiento determinado, en
especial: […] Resolver conflictos de competencia”. Los conflictos de
competencia se resuelven por otra vía, mas no por acción de interpretación. Una
vez más. la Corte de lujo actuó por fuera de sus competencias.
En conclusión, la
Corte de lujo (al igual que el CPCCS-t) irrespetó procedimientos legales y
constitucionales. El ánimo es blindar a Trujillo ya sus colegas. Temeroso de
que sus decisiones vayan a ser revisadas por el Consejo definitivo electo por
el pueblo en las urnas, Trujillo buscó auxilio en la Corte de lujo que él mismo
nombró. La Corte de lujo, como era de esperarse, quiere proteger a Trujillo y
se quiere proteger a sí misma. Para ello estuvo dispuesta a aceptar una acción
de interpretación presentada sin el aval del Comité de Coordinación de la
Función de Transparencia. A la Corte de lujo no le importó que la LOGJCC no le
da competencia para interpretar, a través de una acción de interpretación,
normas por fuera de la parte orgánica de la Constitución ni para resolver
conflictos de competencia.
¿Qué hacer entonces frente a un
dictamen de una Corte falta de imparcialidad y falta de competencia? La
respuesta la tenemos en la Constitución. Conforme al Artículo 424 “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre
cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder
público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en
caso contrario carecerán de eficacia jurídica.” Los dictámenes de la Corte
de lujo son actos que pertenecen a un poder público, por ende, si no respetan
la Constitución carecen de eficacia jurídica. Además, todos los actos de la
función pública pueden ser revisados. Los actos del CPCCS-t son actos
administrativos y por ende pueden cuestionarse y deshacerse conforme a los procedimientos
legales preestablecidos. Sostener que los actos del CPCCS-t son inmutables,
incuestionables, inapelables y perpetuos sería regresar al medioevo y “endiosar”
a Trujillo.
Fuente de la
fotografía.