El 31 de octubre del 2017, la
Dirección Nacional del Movimiento Alianza País resolvió
que el señor Lenín Moreno Garcés perdía de manera inmediata su dignidad como
Presidente del Movimiento Alianza País. Lenín Moreno decidió impugnar dicha
decisión a través de una solicitud de medidas cautelares, la cual, previo
sorteo, recayó en el Tribunal de Garantías Penales con sede en la parroquia
Quitumbe del Distrito Metropolitano de Quito. En su escrito de impugnación, el
cual por cierto se encuentra plagado de adjetivos descalificativos, Lenín
Moreno consideró que únicamente la Convención Nacional, y no la Directiva
Nacional, era la competente para adoptar este tipo de decisiones; que la
Directiva Nacional no se reunió en la forma prevista por la normativa interna
del Movimiento; y finalmente afirmó que se vulneró su derecho al debido proceso
y habría una posible violación de sus derechos políticos. El Tribunal de
Garantías Penales, mediante sentencia
de 1 de noviembre de 2017, decidió acoger en su totalidad la solicitud del
señor Moreno, cesando los efectos de la Resolución de 31 de octubre de 2017 de
la Dirección Nacional.
La decisión del Tribunal de
Garantías Penales adolece de severas fallas legales. Conforme a los artículos 6
y 26 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional las medidas
cautelares “tendrán por objeto evitar o cesar la amenaza o violación de los
derechos reconocidos en la Constitución y en instrumentos internacionales sobre
derechos humanos”. Los artículos mencionados no autorizan al Tribunal de Garantías Penales para decidir asuntos
tales como cuál es la autoridad competente para destituir al señor Moreno como
Presidente de Alianza País, o cómo se llevó a cabo la reunión de la Directiva
Nacional. Esas cuestiones deben ser tratadas al interior del propio Movimiento
Alianza País, o en su caso, frente a las autoridades electorales competentes.
La única función del Tribunal de Garantías Penales era verificar si existía una
amenaza o violación a un derecho constitucional o a un derecho humano
internacional.
Los derechos fundamentales que el
señor Moreno alegó como vulnerados, y el Tribunal de Garantías Penales así lo
declaró, son el derecho al debido proceso y el derecho a la participación
política. El problema radica en que el Tribunal aplicó la normativa
constitucional del debido proceso y del derecho de participación política a
decisiones que no fueron adoptadas por órganos jurisdiccionales o por órganos
de la administración pública, sino por un movimiento político que no tiene el
carácter de órgano de Estado. En otras palabras, quien debe ofrecer las
garantías del debido proceso es el Estado y no una agrupación particular. Esto
se desprende del propio texto constitucional usado por el Tribunal de Garantías
Penales. Así, el Artículo 76 de la Constitución
habla de “autoridad administrativa o judicial” y no de directivas de
movimientos políticos o de federaciones de estudiantes. Habla de resoluciones
administrativas firmes o sentencias ejecutoriadas, y no de decisiones de
condóminos de edificios o de cooperativas de transporte. Habla de la
tipificación en la ley o de sanciones previstas en la Constitución,
y no de estatutos de compañías o de reglas de la federación de ajedrez. Habla
de procedimientos judiciales o administrativos, y no de procedimientos
para designar o remover a la directiva de una fundación privada. En suma, el
texto constitucional habla de actos, procedimientos y normativa de Estado
y no de actos, procedimientos y normativa de particulares, entre ellos los
movimientos políticos.
En el mismo sentido se ha
pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando sostuvo que el
derecho al debido proceso protegido en el artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos debe ser ofrecido por cualquier autoridad
pública, sea administrativa –colegiada o unipersonal–, legislativa o judicial
(Caso Claude
Reyes y otros vs. Chile, párr. 118). La aplicación del debido proceso es
entonces frente a tribunales u órganos
estatales encargados de determinar derechos u obligaciones de las personas (Caso
Apitz
Barbera y otros vs. Venezuela, párr. 72; Barbani
Duarte y otros vs. Uruguay, párr. 120, y Caso
Furlan y Familiares vs. Argentina, párr. 228). La Directiva Nacional y el
movimiento mismo Alianza País no son órganos estatales, por lo que no les es
aplicable el artículo constitucional que el Tribunal de Garantías Penales
argumentó en su sentencia. Consecuentemente, el Tribunal de Garantías no
tenía competencia material para dictar la medida cautelar sobre la alegada
violación al debido proceso.
En lo que se refiere a los derechos
políticos, el Tribunal de Garantías determinó que la resolución de la Directiva
Nacional significaba una “posible violación de los derechos de participación
del peticionario previstos en el artículo 61 de la Constitución, en especial el
derecho a ser elegido (numeral 1) y el derecho a afiliar[se] y desafiliar[se]
libremente de su movimiento y participar libremente de todas las decisiones que
estos adopten”. El derecho a ser elegido debe ser entendido en el sentido
expuesto en el artículo 23(1)(b) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece que este derecho se
enmarca en “elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal
e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores”. Esto quiere decir que el derecho a ser elegido protegido por la
Constitución y los tratados internacionales se refiere exclusivamente a
procesos políticos-electorales y no a procesos internos de las
organizaciones políticas o procesos de índole particular como la elección del
presidente de la asamblea de condóminos o de los representantes de sindicatos.
Del mismo modo, las formas y procesos de elección de las autoridades de los
movimientos políticos o de las agrupaciones privadas se rigen por las normas y
estatutos de esos mismos movimientos o agrupaciones. De haber alguna
vulneración a un individuo miembro de esas agrupaciones corresponderá solventar
el asunto al interior de la misma organización y, en su caso, en el ámbito de
las competencias de las respectivas autores estatales. En el caso de los
movimientos políticos la autoridad estatal competente es la autoridad
electoral.
Asimismo, el derecho del señor
Moreno de afiliarse o desafiliarse de una agrupación política no está siendo
afectado, pues la Resolución de la Directiva Nacional de Alianza País no se
refiere a su permanencia o no en el Movimiento Alianza País. El señor Moreno
sigue siendo miembro. Lo que se ha hecho es removerlo de su cargo como
Presidente del Movimiento. Si el señor Moreno está en contra de esa decisión,
lo correspondiente sería que plantee su queja al interior del propio Movimiento
y, de ser el caso, frente a la autoridad electoral competente. El Tribunal
de Garantías Penales tampoco tendría entonces competencia material para haber
dictado las medidas cautelares.
En conclusión, las medidas
cautelares no eran la vía adecuada para solucionar la situación que el señor
Moreno mantiene al interior de Alianza País, y el Tribunal de Garantías
Penales al haber concedido las medidas cautelares ha incurrido en dos errores
graves. Primero, ha aplicado normativa constitucional que era únicamente
aplicable a autoridades público-estatales, no siendo Alianza País una autoridad
público-estatal. Y segundo, se ha arrogado funciones que competen a las
autoridades electorales ecuatorianas.
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En otras palabras y en idioma del pueblo: LOS TRAPOS SUCIOS SE LAVAN EN CASA.
Oswaldo Ruiz Chiriboga, Assistant Professor, Central European University
Senor Francisco Morales Suárez, usted está cometiendo el mismo error que el Tribunal de Garantías Penas. Claro que en los procesos administrativos (es decir los que lleva adelante la Administración ergo el Estado), de cualquier índole que sean, deben respetar el debido proceso. Eso no está en duda. Pero el tema es que el moviemiento Alianza País no es parte de la Administración, no es institución del Estado, por ende el movimiento Alianza País no lleva adelante procesos administrativos o judiciales que sean susecptibles de medidas cautelares. Saludos.
Francisco Morales Suárez, Abogado
Señalamos muy laxamente, que los Jueces del Tribunal de Garantías Penales, que han concedido la acción constitucional de medidas cautelares, han actuado, estrictamente apegados a derecho, como jueces constitucionales. Recomendamos leer los artículos 86 y siguientes de la Constitución y 7 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, asimismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha admitido como apegadas a la Constitución, las acciones de garantías en temas electorales (que en el caso no lo es), cuando se hallen en disputa derechos de orden constitucional. Por cualquier lado, la decisión de M. PAIS, es inconstitucional y el artículo que ejercita su defensa, errado en toda la línea.
Francisco Morales Suárez, Abogado
ineluctable dimensión axiológica; son ellos que revelan los valores que inspiran todo el ordenamiento jurídico y que, en última instancia, proveen sus propios fundamentos. Es así como el señalado tratadista concibe la presencia y la posición de los principios en cualquier ordenamiento jurídico, y su rol en el universo conceptual del Derecho. De los prima principia emanan las normas y reglas, que en ellos encuentran su sentido.
Francisco Morales Suárez, Abogado
En el razonamiento de la Corte, el referido principio fundamental, ingresó en el dominio del jus cogens, no pudiendo los Estados discriminar, o tolerar situaciones discriminatorias, en aquel caso, en detrimento de los migrantes y en cualquier acontecimiento, debiendo garantizar el debido proceso legal a cualquier persona, independientemente de su status.
Los Estados, ni ningún órgano delegado del poder público, ni tan siquiera una corporación privada, cuando resuelvan derechos humanos, pueden subordinar o condicionar la observancia del principio de la igualdad ante la ley y la no-discriminación a los objetivos de su acción política. Sobre este otro gran avance jurisprudencial paralelo, Cancado emitió un extenso Voto Concurrente (párrafos 1-89), en el cual respaldó la posición de la Corte, reconociendo que este principio básico permea todo el ordenamiento jurídico, llamando la atención sobre su importancia y la de todos los principios generales del derecho, de los cuales emanan las normas y reglas, y sin los cuales, en última instancia, no hay “ordenamiento jurídico” alguno (párrs. 44-46 y 65). En suma, tales principios conforman, el substratum del propio orden jurídico (párrs. 52-58). Los puntos que abordó en dicho voto, -inclusive la evolución del jus cogens y de las obligaciones erga omnes de protección-, lo hizo en el ámbito de la concepción de la civitas maxima gentium y de la universalidad del género humano. En un trecho del referido Voto Concurrente, pondera que: “Todo sistema jurídico tiene principios fundamentales, que inspiran, informan y conforman sus normas. Son los principios (derivados etimológicamente del latín principium) que, evocando las causas primeras, fuentes u orígenes de las normas y reglas, confieren cohesión, coherencia y legitimidad a las normas jurídicas y al sistema jurídico como un todo. Son los principios generales del derecho (prima principia) que confieren al ordenamiento jurídico (tanto nacional como internacional) su inelucta