Articulo 35.- Son derechos del ciudadano: …VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
La Democracia no es un don
que la mayoría de los gobernantes dispensen gustosamente, espontáneamente, generosamente,…
porque para ellos es un límite indeseable a su ejercicio del poder, de allí que
hagan cuanto esté a su alcance para dificultarla, restringirla, oscurecerla o
impedirla.
Por el contrario, la Democracia es un bien que los ciudadanos debemos
conquistar y defender día con día, para mantener nuestra calidad de hombres
libres y dignos. No es una tarea fácil, y menos aun cuando se enfrentan
desbordados apetitos de poder: internos y externos.
La Democracia resulta así un concepto dinámico, sujeto a las tensiones
del Poder político y económico, interno y externo, en pugna contra los derechos
y aspiraciones de los Pueblos.
Del balance entre esas fuerzas resulta en los hechos la forma de gobierno
que se vive realmente, no la que describen los textos legales o los discursos,
sino la que se goza o se sufre, según el caso.
Los trucos y mañas de los detentadores del poder son proporcionales a la
magnitud de su codicia; desde los más sutiles y refinados artificios del
intelecto, hasta las formas más burdas de la imposición. “Todo se vale” con tal
de conseguir lo que desean de los demás, porque ese es su concepto del Poder, y
su idea de “gobernar”.
Y si el obstáculo a su codicia está en la Ley, van en contra de ella
ignorándola, tergiversándola, falseando su significado, o violándola con el
mayor descaro posible, a plena luz del día, a la vista de todos, para que de
una buena vez comprendan quien manda y quienes deben obedecer.
Uno de los argumentos favoritos de los enemigos de la Democracia,
abiertos o encubiertos, es resaltar lo impráctico que resulta llevarla a la
práctica en forma directa y permanente, por lo que debe serles delegada, de
preferencia incondicionalmente, aunque la experiencia nos ha demostrado que “el
poder tiende a corromper, y el poder absoluto, corrompe absolutamente” (1).
En cambio, al Pueblo, carente de la fuerza pública y a merced de esta y
su mal uso, solo le quedan las armas de la razón, la verdad y la justicia para
hacer valer sus Derechos; pero con esto basta y sobra cuando en los Ciudadanos
existe la indomable vocación de libertad.
Uno de esos Derechos es el Derecho Ciudadano a la Consulta Popular: polivalente,
porque además de ser un Derecho Político,
como tal se encuentra reconocido en
nuestra Constitución como un Derecho Humano, con todas las consecuencias jurídicas
que le corresponden como tal.
La Consulta Popular: un Derecho Ciudadano vigente
en nuestra Constitución
Aunque no deja de asistir la razón a quienes argumentan que la
Democracia Directa es un ejercicio impracticable para todo tiempo y lugar, también lo es que
esta resulta imprescindible cuando se trata de temas que afectan la esencia de
la Nación o el Estado.
Hay asuntos de tal magnitud y trascendencia que no deben ni pueden ser
confiados a uno o a varios, personas o cuerpos colegiados, so pena de obtener
resultados indeseables. Así lo reconoció el Constituyente permanente cuando
estableció en el texto del artículo 35 de nuestra Constitución Política, que la
Consulta Popular es un Derecho Ciudadano.
En Temas de Trascendencia Nacional es necesaria la participación Ciudadana,
directa, mediante el voto, para decidir cuál es la decisión que se debe tomar.
Pero, no obstante que la disposición mencionada es notable por su
claridad, y que numerosos tratadistas sostienen que la interpretación de las
normas jurídicas solo resulta necesaria cuando la claridad del texto dificulta
comprender su significado, el gobierno, mediante un burdo ejercicio de la
lógica jurídica, apoyado en un perverso uso de los medios tradicionales de
comunicación, pretende imponer la creencia absurda de que este Derecho Ciudadano
consiste en su opuesto: una atribución del gobernante.
Y bajo esa maquinación gubernamental antilógica, la Consulta Popular de
ser un Derecho Ciudadano mediante el que se impone una limitación expresa y
tajante al ejercicio omnímodo del Poder, pretenden convertirla en letra irrelevante,
desprovista de significado y efectos jurídicos.
Lo anterior se puede apreciar en la cita textual del artículo 35
Constitucional: (2)
Son derechos del
ciudadano:
VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional,
las que se sujetarán a lo siguiente:
1o. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de: …
a) El Presidente de la República;
b) El equivalente al
treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del
Congreso de la Unión; o
c) Los ciudadanos, en un
número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista
nominal de electores, en los términos que determine la ley.
…
5o. La consulta popular
se realizará el mismo día de la jornada electoral federal;
…
7o. Las leyes
establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente
fracción.
De esa cita textual del artículo 35 Constitucional podemos extraer sin
dificultad los elementos siguientes:
a.- La Consulta Popular es un Derecho Ciudadano;
b.- La Consulta Popular procede en temas de trascendencia nacional;
c.- La Consulta Popular debe ser convocada
por el Congreso de la Unión;
d.- Por lógica jurídica elemental la Consulta
Popular debe ser debe pedida por quien presente la iniciativa; (3)
e.- La Consulta Popular es una condición
esencial para dar trámite a temas de
trascendencia nacional;
f.- En tanto no existan las leyes conducentes
para hacer efectivo el Derecho Ciudadano a la Consulta Popular, el Congreso de
la Unión no debe ni puede dar trámite a ningún tema de trascendencia nacional;
La Consulta Popular es un Derecho Ciudadano
Nuestra Constitución establece expresamente que la Consulta Popular es
un Derecho Ciudadano, y por lo tanto el Gobierno debe respetarla y cumplirla
cabalmente.
Además, por la naturaleza del Derecho Ciudadano a la Consulta Popular el
Gobierno tiene la obligación jurídica ineludible de cumplirlo en la forma que
resulte más favorable a los intereses ciudadanos.
Hemos mencionado que el Derecho
Ciudadano a la Consulta Popular es polivalente, porque además es un Derecho Político
y, como tal un Derecho Humano, con todas las consecuencias jurídicas que le
pertenecen, entre ellos el de ser interpretado en la forma que resulte, en todo
tiempo, más favorable a las personas de los Ciudadanos, como se puede apreciar
en el siguiente análisis jurídico:
Los Derechos Ciudadanos son esencialmente Derechos Políticos, facultades
de la Polis, del Pueblo, Derechos Humanos tal y como lo reconoce la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos (4) que establece:
Artículo
23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos
deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la
dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
La Consulta Popular es indiscutiblemente un Derecho Político de los
Ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos públicos de
Trascendencia Nacional.
En congruencia con lo anterior de acuerdo con lo que dispone el Artículo
1º de nuestra Constitución Política, el Derecho
Ciudadano a la Consulta Popular, en cuanto a que indiscutiblemente es un Derecho Político de participar en la dirección
de los asuntos públicos, tiene la
calidad de un Derecho Humano reconocido en la Convención Americana sobre los
Derechos Humanos:
Artículo
1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los
casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
En consecuencia, al Derecho Ciudadano a la Consulta Popular, le
corresponde recibir la interpretación ordenada en el párrafo segundo del
Artículo 1º de nuestra Constitución Política: aquella que favorezca a las personas de los
ciudadanos con la protección más amplia. (5)
No una interpretación restrictiva o suspensiva, como la que pretende
escudarse en la falta de leyes reglamentarias, sino la que favorezca con la
protección más amplia: es indispensable para los Temas de Trascendencia
Nacional, al grado de que sin su cumplimiento, cualquier trámite sobre ellos
resulta improcedente.
Abona este mismo criterio analítico, lo dispuesto en el artículo 29
Constitucional, que establece que ni aun en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier
otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto… podrán
restringirse ni suspenderse los derechos políticos. (6)
La falta de leyes reglamentarias, una excusa
restrictiva
En
mi artículo “Republica representativa: nada más, pero nada menos” (7), explique
que la obligación de expedir las leyes secundarias para el ejercicio pleno del
Derecho Ciudadano a la Consulta Popular, está a cargo del Congreso de la Unión, de acuerdo con lo que dispone el artículo
Segundo Transitorio del Decreto antes citado (2), que dispuso:
El Congreso de la Unión deberá expedir
la legislación para para hacer cumplir lo dispuesto en el presente Decreto,
a más tardar en un año contado a partir de la entrada en vigor del
mismo.
El Congreso de la Unión no lo hizo, por lo tanto violo lo ordenado por nuestra
Constitución Política, incurriendo en un acto ilícito, y por lo tanto es el
responsable de evitar que su violación lesione los intereses jurídicos protegidos
de los Ciudadanos: votar en toda Consulta Popular que deba convocar en Congreso
de la Unión, necesariamente, en Temas de trascendencia Nacional.
Por lo tanto, resulta aberrante que el gobierno quiera justificar la
restricción o suspensión del Derecho Humano a la Consulta Popular, alegando la
inexistencia de las leyes reglamentarias que incumplió precisamente uno de sus “poderes”,
el Congreso, responsable de la obligación Constitucional de expedirlas a tiempo.
Pero más grave resulta aún que el Congreso de la Unión, con plena
conciencia de su omisión inconstitucional, este dando trámite a un Tema de Trascendencia
Nacional: la “Reforma Energética” (como prefiere llamar el gobierno a la privatización
de la riqueza petrolera propiedad de la Nación Mexicana) por encima de la
restricción Constitucional para el desahogo de este tipo de asuntos que
requieren necesariamente de la participación ciudadana directa, mediante la
Consulta Popular.
Es preciso anotar que para este tipo de Temas de Trascendencia Nacional,
no bastan sustitutos “carentes de sustento legal”, como el llamado “Pacto por
México” (8) del que se ha abusado para intentar suplantar el Congreso de la
Unión y violar el Proceso Legislativo previsto en nuestra Constitución
Política, sobre todo en lo que concierne a la “representatividad” y a la
“discusión” que quedo prácticamente anulada. (9)
Tampoco resultan sustitutos adecuados de la Consulta Popular los “foritos
a modo” que promueve el Senado, porque el Congreso de la Unión carece de
atribuciones para suplantar el Derecho Ciudadano a la Consulta Popular por
cualquier otra forma a su gusto y medida. En cuanto lo hace, está
contraviniendo abiertamente nuestra Constitución Política y por lo tanto sus
actos carecen de validez y eficacia jurídica; en cambio no obstante el fuero de
los legisladores, puede significar responsabilidades graves para quienes los
cometan.
Menos aún resulta admisible pretender que la artificial urgencia que se
promociona mediante spots radiofónicos y televisivos, repitiendo incesantemente
que “México no puede esperar”, sirva para justificar que los trámites de este
Tema de Trascendencia Nacional, pueda iniciarse sin antes haber dado cabal
cumplimiento al Derecho Ciudadano a la Consulta Popular.
La esterilidad de los actos de autoridad contrarios
a la Constitución
¿Qué ocurre cuando la autoridad legislativa: el Congreso de la Unión,
con pleno conocimiento de la restricción Constitucional para tramitar Temas de
Trascendencia Nacional los lleva a cabo, fingiendo que desconoce el significado
del Derecho Ciudadano vigente y sus consecuencias jurídicas?.
Por principio de cuentas seria valido razonar que está actuando de mala
fe, considerando que fue este órgano colegiado quien incumplió la orden
Constitucional de expedir las leyes reglamentarias, dentro de un término que ya
feneció, y que le obligaba expresamente.
Además, estaría violando el principio de interpretación establecido
también expresamente en el artículo Primero Constitucional, párrafo segundo,
que le obliga a interpretar las normas relativas a los Derechos Humanos, favoreciendo
a las personas de los ciudadanos con la protección más amplia (10).
Más grave aun seria que el Congreso de la Unión, a sabiendas de su violación
ya cometida por no expedir las leyes reglamentarias dentro del tiempo previsto,
siguiera el trámite de la “Reforma energética”, que inequívocamente es un Tema
de Trascendencia Nacional, confiando en que el impedimento establecido en el
artículo 61, facción I de la Ley de Amparo (11) pueda hacer improcedente el
ejercicio de esta garantía procesal para revertir ese acto.
Por otra parte, tal y como ya se argumentó en mi artículo antes citado (7),
la “Reforma Energética” en los hechos se traduce en la afectación a uno de los
conceptos esenciales de nuestra Constitución Política: La Republica, y el
Congreso de la Unión sabe que este concepto esencial no puede ser objeto de
suspensión, restricción o modificación, sino por el titular de la Soberanía
Nacional, el Pueblo Mexicano.
A partir del anterior análisis jurídico, considero viables las
siguientes conclusiones:
A.- El trámite a la reforma de los artículos 27 y 28 de nuestra Constitución
Política, se funda en un ilícito del Congreso de la Unión: no haber
expedido oportunamente las Leyes Reglamentarias para hacer operante el Derecho
Ciudadano a la Consulta Popular.
B.- El Congreso de la Unión no puede invocar su propio ilícito: no expedir
oportunamente las Leyes Reglamentarias, con el fin de restringir el Derecho Ciudadano a la Consulta Popular en
el término que ordena nuestra Constitución Política.
C.- El Derecho Ciudadano a la Consulta Popular es una restricción que
impone expresamente nuestra vigente Constitución Política al gobierno, para impedir
que decida unilateralmente en Temas de Trascendencia Nacional.
D.- Los legisladores integrantes del Congreso de la Unión no deben ni
pueden dar trámite a la reforma de los artículos 27 y 28 de nuestra Constitución
Política, sin previamente convocar a Consulta Popular, so pena de
incurrir en responsabilidades de distinta índole.
E.- Cualquier interpretación gubernamental que tenga por objeto restringir
o suspender el Derecho Ciudadano a la
Consulta Popular, como ocurre en el caso de la “reforma Energética”, contraviene
la prohibición de interpretar este Derecho Humano en forma distinta a la
ordenada en el artículo Primero, segundo párrafo, de nuestra Constitución
Federal.
F.- Los términos ordenados en nuestra Constitución Política sobre el
Derecho Ciudadano a la Consulta Popular, no son discrecionales ni se encuentran
sujetos al arbitrio del Congreso de la Unión, por lo tanto cuando se trate de
Temas de Trascendencia Nacional, como es el caso, inequívocamente, de la “Reforma
Energética”, debe convocarse y realizarse durante los próximos comicios
federales, no antes.
G.- Quien propone la Iniciativa de Reformas en Temas de Trascendencia Nacional
se encuentra obligado a pedirle al Congreso de la Unión que convoque a Consulta
Popular, sin que pueda excusar “respeto a la división de poderes” para
incumplir con la disposición expresa de nuestra Constitución que le obliga a
realizarla.
Si no obstante lo anterior, quienes ocupan cargos como integrantes del
Congreso de Unión, se obstinan en interrumpir la observancia de nuestra Constitución
Política tergiversando burdamente sus disposiciones en perjuicio del Pueblo
Mexicano, considero que no estarán obrando como legisladores en uso de sus
atribuciones legales, sino como vulgares infractores de la ley y sus actos carecerían
de eficacia jurídica.
No está por demás citar lo dispuesto en los artículos 8o y 123 de
nuestro Código Civil y Código Penal, Federales, que respectivamente disponen:
Artículo
8o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de
interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo
contrario.
Artículo
123.- Se impondrá la pena de prisión de cinco a cuarenta años y multa hasta de
cincuenta mil pesos al mexicano que cometa traición a la patria en alguna de
las formas siguientes:
I.-
Realice actos contra la independencia, soberanía o integridad de la Nación
Mexicana con la finalidad de someterla a persona, grupo o gobierno extranjero;
XII.- Trate de enajenar o gravar el
territorio nacional o contribuya a su desmembración;
XIII.-
Reciba cualquier beneficio, o acepte promesa de recibirlo, con el fin de
realizar alguno de los actos señalados en este artículo;
(3) Por elemental lógica jurídica, quien tiene el interés de presentar la iniciativa es el primer obligado en pedir que se convoque a la Consulta Popular, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 Constitucional:
Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
III. A las Legislaturas de los Estados; y
IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.
(5) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
(6) En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el
ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la
personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a
la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades
de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el
principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte;
la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la
desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables
para la protección de tales derechos.
(7)
Díaz Piña, Antonio; Republica
representativa: nada más, pero nada menos
Madero, Gustavo; Presidente
del PAN: “El Pacto por México… para
sacar adelante más de un centenar de compromisos "no tiene un marco
legal" http://www.laprensasa.com/23_mexico/2253959_el-pan-quiere-mas-pactos-por-mexico-pero-aprobados-en-la-constitucion.html
(10) Ley de Amparo; La inconstitucionalidad de esta norma legal que
resta atribuciones al Poder responsable del Control Constitucional merecer ser
analizada con todo detenimiento en otra oportunidad. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf