En Colombia: Proyecto de Ley que define el Manual de Tarifas Mínimas en Salud
Política Nacional | 23/11/2012


Se presenta el Proyecto de Ley No. 06 DE 2012 SENADO "POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN ALGUNAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE SALUD", junto con el TEXTO DEFINITIVO SUSTANCIADO a dicho Proyecto de Ley, aprobado en la sesión del pasado 20/noviembre/2012 de la Comisión Séptima de Senado. Dicho Proyecto de Ley tiene la autoría de DILIAN FRANCISCA TORO TORRES y JORGE ELIECER BALLESTEROS BERNIER.


En este proyecto de Ley se contemplan, entre otros aspectos, los siguientes:

·         El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, deberá presentar, el modelo de manual de tarifas mínimas, que se fijará en salarios mínimos legales diarios vigentes y que regirá para la compra y venta de actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios hospitalarios, contenidos en el Plan de Beneficios.

·         El Ministerio de Salud verificará, aprobará y adoptará el manual de tarifas mínimas, que regirá a partir de la fecha de expedición y será de obligatoria aplicación para las empresas administradoras de planes de beneficios y los prestadores de servicios de salud públicos y privados

·         Estas tarifas mínimas también aplican para la facturación de la atención en salud que deban asumir las Empresas Promotoras de Salud, en cumplimiento de las decisiones de los Comités Técnico-Científicos y de los fallos de Tutela

·         Las IPS no podrán descontar dinero alguno de los pagos al talento humano en salud de carácter asistencial de los servicios de salud, en cualquier modalidad de contratación, por conceptos de gestión, administración, comisiones, infraestructura, y cualquier otro rubro, con excepción de los descuentos y retenciones de ley.

·         Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) no podrán contratar, directamente o a través de terceros, con sus propias IPS, ni podrán conformar con ninguna IPS integraciones comerciales de ningún tipo como grupos empresariales, que les den una posición dominante en el mercado. El Ministerio de Salud y la Protección Social acompañará el proceso de transición para las EPS e IPS con el fin de garantizar la protección en derechos de los usuarios.

·         Las empresas productoras, distribuidoras, comercializadoras de Materiales, insumos, medicamentos o tecnologías en salud no podrán directa o indirectamente ser socias o accionistas de Empresas Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.


AQUÍ EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY:

TEXTO DEFINITIVO

(APROBADO EN LA COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

EN SESIÓN DEL MARTES VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2012, SEGÚN ACTA 19-LEGISLATURA 2012-2013)



PROYECTO DE LEY 06 DE 2012 SENADO


“POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN ALGUNAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE SALUD”



EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA



DECRETA:


ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, deberá presentar, el modelo de manual de tarifas mínimas, que se fijará en salarios mínimos legales diarios vigentes y que regirá para la compra y venta de actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios hospitalarios, contenidos en el Plan de Beneficios.


El Ministerio de Salud verificará, aprobará y adoptará el manual de tarifas mínimas, que regirá a partir de la fecha de expedición y será de obligatoria aplicación para las empresas administradoras de planes de beneficios y los prestadores de servicios de salud públicos y privados.


Parágrafo 1º. Estas tarifas mínimas también aplican para la facturación de la atención en salud que deban asumir las Empresas Promotoras de Salud, en cumplimiento de las decisiones de los Comités Técnico-Científicos y de los fallos de Tutela.


Parágrafo 2º.La Comisión de Regulación en Salud (CRES) deberá expedir, a más tardar a los seis (06) meses de aprobada la presente ley, el manual de tarifas mínimas, que se indexará anualmente de acuerdo con el incremento aprobado para la Unidad de Pago por Capitación (UPC).



ARTÍCULO 2º. Las IPS no podrán descontar dinero alguno de  los pagos  al talento humano en salud de carácter asistencial de los servicios de salud, en cualquier modalidad de contratación, por conceptos de gestión, administración, comisiones, infraestructura, y cualquier otro rubro, con excepción de los descuentos y retenciones de ley.


Parágrafo. El reconocimiento y pago al talento humano en salud, por parte de las  Instituciones Prestadoras de Salud, no podrá exceder los sesenta (60) días calendarios, so pena de incurrir en mora por día de retraso”.


ARTÍCULO 3º. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) no podrán contratar, directamente o a través de terceros, con sus propias IPS, ni podrán conformar con ninguna IPS integraciones comerciales de ningún tipo como grupos empresariales, que les den una posición dominante en el mercado. El Ministerio de Salud y la Protección Social acompañará el proceso de transición para las EPS e IPS con el fin de garantizar la protección en derechos de los usuarios.


Parágrafo Transitorio. La disposición contenida en el presente artículo regirá un (01) año después de la vigencia de la presente ley.



ARTÍCULO 4º. Las empresas productoras, distribuidoras, comercializadoras de Materiales, insumos, medicamentos o tecnologías en salud no podrán directa o indirectamente ser socias o accionistas de Empresas Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.


“Parágrafo Transitorio. La disposición contenida en el presente artículo regirá un (01) año después de la vigencia de la presente ley.



ARTÍCULO 5º. El valor total de los contratos que suscriban las Entidades Promotoras de Salud (EPS) con las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) no podrá exceder el 100% de la capacidad técnica y de contratación de la respectiva IPS. Así mismo, los anticipos que se paguen con cargo a dichos contratos no podrán exceder el 50% del valor del respectivo contrato. Esta obligación será objeto de Inspección, Vigilancia y Control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.


Parágrafo. En un plazo no mayor de dos (02) meses las Entidades Promotoras de Salud (EPS) deberán presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud el consolidado de los anticipos no legalizados debidamente y con una vigencia superior a tres (03) meses. De igual manera deberán presentar el plan de recuperación de dichos recursos para la aprobación de la misma Superintendencia



ARTÍCULO 6 º. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y la Protección Social, se regirá por los siguientes lineamientos para la elaboración del Manual de Tarifas Mínimas a que se refiere la presente ley:


1. El manual de tarifas mínimas en ningún caso aplica para los usuarios del sistema ni para las cuotas moderadoras, los copagos y cuotas de recuperación.


2. El manual de tarifas mínimas sólo aplica para bienes y servicios incluidos en el Plan  Obligatorio de Salud –POS-.


3. Las tarifas mínimas que fije el Gobierno Nacional deben ser acordes con una “medida razonable”[1], es decir, deben compensar suficientemente los costos de producción y los costos de procesos de calidad y eficiencia de las actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios hospitalarios, y contemplar márgenes para adecuación tecnológica y desarrollo de programas de calidad de los mismos. Asimismo, debe asegurar a los trabajadores de la salud una remuneración móvil, adecuada y justa, de acuerdo con la labor y responsabilidad asignada”.



ARTÍCULO 7º-  La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 7º, numeral 7 de la Ley 1122 de 2007.

 

El anterior  texto, conforme en lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 5ª de 1992 (firmas de los ponentes, una vez reordenado el articulado que constituye el texto definitivo).


La  Honorable Senadora y el Honorable Senador, ponentes:


 

JORGE ELIÉCER BALLESTEROS B.                   GUILLERMO SANTOS MARÍN

SENADOR PONENTE                                                       SENADOR PONENTE


 

GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS                              MAURICIO OSPINA GÓMEZ        

SENADORA PONENTE                                              SENADOR PONENTE


 

ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ

                                            PONENTE COORDINADOR                                                      


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