EL ESTATUTO ANTICORRUPCION Y EL SECTOR SALUD
Ulahy Beltrán López (1)
El 12 de julio de 2011 el Presidente Juan Manuel Santos sancionó la Ley 1474, también conocida como el Estatuto Anticorrupción. La sanción de la citada Ley se dio justamente en medio de los graves escándalos por corrupción en varios frentes del estado como los que se conocieron en esa época relacionados con unos multimillonarios recobros realizados al FOSYGA, o como los que en ese momento se dieron a conocer y que venían ocurriendo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
En el Estatuto Anticorrupción se definieron algunos aspectos directamente relacionados con el sector salud, que incluyeron las medidas de autocontrol que deben tomar todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud para evitar que se generen fraudes en el sistema de seguridad social en salud, por lo que esas medidas debían ser adoptadas y observadas por los representantes legales, directores, administradores y funcionarios de estas entidades.
Estas medidas incluyeron los reportes inmediatos y suficientes a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos para informar cualquier sobrecosto en la venta u ofrecimiento de medicamentos e insumos y ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) la falsificación de medicamentos e insumos y el suministro de medicamentos vencidos, sin perjuicio de las denuncias penales correspondientes.
El Estatuto también definió una pena de cinco a diez años de prisión y multa de cuarenta a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, a quienes especulen con los precios de medicamentos o dispositivos médicos y establece una pena de prisión de cinco a diez años y multa millonaria para los concesionarios, representante legales, administradores o empresarios legalmente autorizados para la explotación de un monopolio rentístico multa, que incumplan total o parcialmente con la entrega de las rentas monopolísticas que legalmente les correspondan a los servicios de salud y educación o no declaren total o parcialmente los ingresos percibidos en el ejercicio del mismo, ante la autoridad competente.
De igual manera estableció que el empleado o director de una entidad vigilada por la Superintendencia de Salud, que con el fin de ocultar o encubrir un acto de corrupción, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos para la prevención y la lucha contra el fraude en el sector de la salud, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de treinta y ocho a ciento veintiocho meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres a quince mil salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos destinados a la seguridad social integral, el infractor tendrá una pena agravada a la mitad de lo definido en el artículo 399 de la Ley 599 del 2000 (prisión de uno a tres años, multa de diez a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de tiempo).
Finalmente esta Ley dejó expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas, dádivas a trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y trabajadores independientes, sean estas en dinero o en especie, por parte de las Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud, empresas farmacéuticas productoras, distribuidoras, comercializadoras u otros, de medicamentos, insumos, dispositivos y equipos, que no esté vinculado al cumplimiento de una relación laboral contractual o laboral formalmente establecida entre la institución y el trabajador de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Como complemento a esta medida, la Ley definió que las empresas o instituciones que incumpliesen dichas disposiciones, serán sancionadas con multas que van de cien a quinientos salarios mínimos legales vigentes, multa que se duplicará en caso de reincidencia, siendo tenidas en cuenta estas sanciones al momento de evaluar procesos contractuales con el Estado, así como estableció que los trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud que recibieran este tipo de prebendas y/o dádivas, serían investigados por las autoridades competentes, sin perjuicio de las normas disciplinarias vigentes.
Esta Ley igualmente estableció obligaciones a algunos actores estatales para reglamentar aspectos como la creación y puesta en marcha del Sistema Preventivo de Prácticas Riesgosas Financieras y de Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que debe permitir la identificación oportuna, el registro y seguimiento de estas conductas e incluye la construcción y seguimiento de indicadores que permitan la identificación, prevención y reporte de eventos sospechosos de corrupción y fraude en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y así sean sancionados quienes sean hallados responsables de estos hechos de corrupción.
Es así como la Contraloría General de la República ha requerido tanto al Ministerio de Salud como a la Superintendencia Nacional de Salud por el envío de la reglamentación adoptada conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1474, reglamentación que debió ser expedida en el término de tres (3) meses según lo dispone la misma norma. Adicionalmente, ha requerido a dichas instancias la información sobre los reportes a las diferentes Entidades relacionadas en la norma, particularmente lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1474 de 2011, y la ilustración correspondiente, en cuanto a los procedimientos y mecanismos implementados para el control efectivo y verificación de cumplimiento, por parte de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, y en general todo lo relacionado con la creación y puesta en marcha del Sistema Preventivo de Prácticas Riesgosas Financieras y de Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud mencionado en el párrafo anterior.
Es entonces la Ley 1474 de 2011 una valiosa herramienta jurídica que se ha estructurado para luchar y prevenir la corrupción en Colombia. Se espera que los infractores clásicos y crónicos de las leyes y generadores de fraude en los diferentes niveles y agencias oficiales, así como quienes lo hacen desde el sector privado, piensen ahora dos veces volarse las escuadras y respeten los recursos públicos, y de manera especial, los relacionados con la seguridad social, porque Colombia no aguanta que se le robe un peso más a la salud…ni uno más, sobre todo cuando estos recursos son para brindar y garantizarle la atención que en este área requiere la población pobre y vulnerable de este país.
Los artículos 11, 12, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 91 y 133 de la Ley 1474 de 2011 son los directamente relacionados con el sector salud, y a continuación se transcriben:
ARTICULO 11. CONTROL Y VIGILANCIA EN EL SECTOR DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
- Obligación y control. Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que se generen fraudes en el sistema de seguridad social en salud.
- Mecanismos de control. Para los efectos del numeral anterior, esas instituciones en cuanto les sean aplicables adoptarán mecanismos y reglas de conducta que deberán observar sus representantes legales, directores, administradores y funcionarios, con los siguientes propósitos:
a. Identificar adecuadamente a sus afiliados, su actividad económica, vínculo laboral y salario.
b. Establecer la frecuencia y magnitud con la cual sus usuarios utilizan el sistema de seguridad social en salud.
c. Reportar de forma inmediata y suficiente a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos -CNPMD-, cualqUier sobrecosto en la venta u ofrecimiento de medicamentos e insumos.
d. Reportar de forma inmediata y suficiente al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA la falsificación de medicamentos e insumos y el suministro de medicamentos vencidos, sin peIjuicio de las denuncias penales correspondientes.
e. Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la Superintendencia Nacional de Salud cualquier información relevante cuando puedan presentarse eventos de afiliación fraudulenta o de fraude en los aportes a la seguridad social para lo de su competencia.
f. Los demás que señale el Gobierno Nacional.
- Adopción de procedimientos. Para efectos de implementar los mecanismos de control a que se refiere el numeral anterior, las entidades vigiladas deberán diseñar y poner en práctica procedimientos específicos, y designar funcionarios responsables de verificar el adecuado cumplimiento de dichos procedimientos.
- A partir de la expedición de la presente Ley, ninguna entidad prestadora del servido de salud en cualquiera de sus modalidades, incluida las cooperativas podrán hacer ningún tipo de donaciones a campañas políticas o actividades que no tenga relación con la prestación del servido.
Parágrafo. El Gobierno reglamentará la materia en un término no superior a tres meses.
ARTICULO 12. SISTEMA PREVENTIVO DE PRÁCTICAS RIESGOSAS FINANCIERAS y DE ATENCIÓN EN SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
Créase el Sistema Preventivo de Prácticas Riesgosas Financieras y de Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud que permita la identificación oportuna, el registro y seguimiento de estas conductas. La Superintendencia Nacional de Salud definirá para sus sujetos vigilados, el conjunto de medidas preventivas para su control, así como los indicadores de alerta temprana y ejercerá sus fundones de inspección, vigilancia y control sobre la materia. Dicho sistema deberá incluir indicadores que permitan la identificación, prevención y reporte de eventos sospechosos de corrupción y fraude en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El no reporte de información a dicho sistema, será sancionado conforme al artículo 131 de la Ley 1438 de 2011.
ARTÍCULO 19. ESPECULACIÓN DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MEDICOS.
Adiciónese un inciso al artículo 298 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
La pena será de cinco (5) años a diez (10) años de prisión y multa de cuarenta (40) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de medicamento o dispositivo médico.
ARTÍCULO 20. AGIOTAJE CON MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS.
Adiciónese un inciso al artículo 301 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
La pena será de cinco (5) años a diez (10) años de prisión y multa de cuarenta (40) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de medicamento o dispositivo médico.
ARTÍCULO 21. EVASIÓN FISCAL.
El artículo 313 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
El concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico; que incumpla total o parCialmente con la entrega de las rentas monopolísticas que legalmente les correspondan a los servicios de salud y educación, incurrirá en prisión de cinco (5) años a diez (10) años y multa de hasta 1.020.000 uvr.
En la misma pena incurrirá el concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico que no declare total o parcialmente los ingresos percibidos en el ejercicio del mismo, ante la autoridad competente.
ARTÍCULO 22. OMISIÓN DE CONTROL EN EL SECTOR DE LA SALUD.
La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 3258, el cual quedará así:
El empleado o director de una entidad vigilada por la Superintendencia de Salud, que con el fin de ocultar o encubrir un acto de corrupción, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos para la prevención y la lucha contra el fraude en el sector de la salud, incurrirá, por esa sola conducta, en la pena prevista para el artículo 325 de la Ley 599 de 2000.
ARTÍCULO 23. PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE FRENTE A RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 399 A, el cual quedará así:
La pena prevista en el artículo 399 se agravará de una tercera parte a la mitad, cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos destinados a la seguridad social integral.
ARTÍCULO 24. PECULADO CULPOSO FRENTE A RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.
La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 400 A, el cual quedará así:
Las penas previstas en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000 se agravarán de una tercera parte a la mitad, cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos destinados a la seguridad social integral.
ARTÍCULO 91. ANTICIPOS.
En los contratos de obra, concesión, salud, o los que se realicen por licitación pública, el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de anticipo, con el fin de garantizar que dichos recursos se apliquen exclusivamente a la ejecución del contrato correspondiente, salvo que el contrato sea de menor o mínima cuantía.
El costo de la comisión fiduciaria será cubierto directamente por el contratista.
Parágrafo. La información financiera y contable de la fiducia podrá ser consultada por los Organismos de Vigilancia y Control Fiscal.
ARTICULO 133. El artículo 106 de la Ley 1438 de 2011, quedará así:
''Artículo 106. PROHIBICIÓN DE PREBENDAS O DÁDIVAS A TRABAJADORES EN EL SECTOR DE LA SALUD. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas, dádivas a trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y trabajadores independientes, sean estas en dinero o en especie, por parte de las Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud, empresas farmacéuticas productoras, distribuidoras¡ comercializadoras u otros¡ de medicamentos, insumos¡ dispositivos y equipos, que no esté vinculado al cumplimiento de una relación laboral contractual o laboral formalmente establecida entre la institución y el trabajador de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo 1. Las empresas o instituciones que incumplan con lo establecido en el presente artículo serán sancionadas con multas que van de 100 a 500 SMMLV, multa que se duplicará en caso de reincidencia. Estas sanciones serán tenidas en cuenta al momento de evaluar procesos contractuales con el Estado y estarán a cargo de las entidades de Inspección, Vigilancia y Control con respecto a los sujetos vigilados por cada una de ellas.
Parágrafo 2. Los trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud que reciban este tipo de prebendas y/o dádivas, serán investigados por las autoridades competentes. Lo anterior, sin perjuicio de las normas disciplinarias vigentes".
(1) Médico Cirujano y Especialista en Gerencia de Servicios de Salud (Universidad del Norte, Barranquilla). Especialista en Seguridad Social Latinoamericana (Centro Interamericano de Estudios en Seguridad Social, CIESS, México D.F.). Consejero Nacional de Seguridad Social en Salud (1997-2004). Asesor de la Contraloría General de la República.