LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y EL CONTROL FISCAL DEL SECTOR SALUD
Ulahy Beltrán López[1]
Este documento registra algunos aspectos relevantes de pronunciamientos que ha hecho la actual administración de la Contraloría General de la República a la cabeza de Sandra Morelli Rico, en diferentes escenarios (Corte Constitucional, Consejo de Estado, Senado de la República, Cámara de Representantes, medios de comunicación), así como de algunas funciones de advertencia dirigidas por esta agencia de control a algunos de los actores intervinientes en el sistema de salud colombiano, relacionadas con la operación de dicho sistema desde la perspectiva del control fiscal.
En este consolidado, se consigna la posición de la Contraloría General de la República frente a algunos temas relacionados con el sistema de salud, posición siempre fronterizada por el ordenamiento jurídico vigente en Colombia. Se abordan, entre otros aspectos, los siguientes:
· Funciones de la Contraloría General de la República en el control de los recursos públicos de la salud
· Actuaciones de la Contraloría General de la República en el control de los recursos públicos de la salud
· Parafiscalidad de los recursos de la salud
· Responsabilidades fiscales de los actores del sistema
· Situación Financiera de las Empresas Promotoras de Salud
· La liquidez del sistema de salud
· La capitalización de las Empresas Promotoras de Salud
· El uso eventual de una “operación acordeón” en la actual crisis del sistema de salud
· El aseguramiento a cargo de las Empresas Promotoras de Salud
· La Unidad de Pago por Capitación (UPC) del sistema de salud
9. EL ASEGEURAMIENTO A CARGO DE LAS EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD
Lo que la CGR ha afirmado en varios escenarios es que de lo que se observa en las tutelas, en las quejas de los ciudadanos, en la práctica es que las Empresas Promotoras de Salud (EPS) han venido transformando y mutando cada vez más su función de aseguramiento por funciones de administradoras de recursos para la prestación de servicios de salud. Así por ejemplo al aumentar los recobros por servicios que están en el POS tal y como lo ha denunciado la Defensoría del Pueblo en sus estudios y lo que se ha podido evidenciar en las investigaciones de la Contraloría.
Las EPS que reciben la UPC como contraprestación de un aseguramiento, cada vez aseguran menos y el Estado es el gran asegurador que debe responder por un gran cúmulo de servicios o soportar los efectos de la enfermedad de los ciudadanos por una mala prevención por la cual también le pagaron a las EPS. Se ha evidenciado igualmente una gran actividad de intermediación de recursos muchas veces en el propio beneficio de las EPS y/o de sus accionistas y entidades vinculadas.
En cumplimiento de sus funciones, la CGR ha evidenciado como las EPS con recursos recibidos del sistema, han incurrido en prácticas como operaciones de préstamo, leasing, e inversión y como éstas se han financiadas con los ingresos derivados de UPC, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones u otros recursos parafiscales, que se le cobran a sus afiliados.
Todo lo anterior coincide con el último informe que al respecto ha dado a conocer la Defensoría del Pueblo en el mes de agosto de 2012 y que demuestra que estar afiliado a una entidad aseguradora, sea en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado, no es sinónimo de acceso garantizado a los servicios que están dentro del POS.
El informe, titulado “La tutela y el derecho a la salud 2011”, muestra que si no existiese la tutela como herramienta para defender la salud y la vida, serían muchísimos más los casos de colombianos que no podrían en definitiva recibir los servicios de salud a los que por derecho deberían tener acceso, toda vez que corresponden a atenciones, procedimientos, intervenciones y medicamentos que están dentro de los beneficios definidos en el POS.
La última reforma que se le hizo al sistema de salud colombiano el pasado mes de enero de 2011 (Ley 1438), que se presentó como la garantía para que los colombianos tuviesen la oportunidad de disfrutar de acceso expedito a sus servicios de salud, anunciándose que la tutela para estos propósitos pasaría a ser historia del pasado.
Las cifras dadas a conocer por la Defensoría del Pueblo demuestran que frente al 2010, los colombianos interpusieron más tutelas en el año 2011 para reclamar servicios, procedimientos y hasta medicamentos, especialmente en el régimen contributivo. Sin embargo, lo más grave que se evidencia en el precitado informe es que del total de esas tutelas interpuestas, cerca del 70% corresponden a servicios que estaban dentro del POS, y todo eso ocurrió precisamente en el año 2011, el año en que se sancionó la Ley que iba a hacer que disminuyeran las tutelas motivadas por ese tipo de reclamaciones.
Sin entrar a cuestionar si el número total de tutelas para reclamación de servicios de salud resultó ser bajísimo frente al total de atenciones realizadas en el sistema (fueron casi 106 mil tutelas en el 2011 por ese concepto), no puede desconocerse que 70 de cada 100 personas que interpusieron esas tutelas eran colombianos de carne y hueso, que además tenían el derecho de recibirlos y a los que los aseguradores estaban obligados por Ley a entregarles porque estaban dentro del POS, y que si no hubieran generado esas reclamaciones por esa vía, nunca se les hubiesen prestado los servicios requeridos y así reclamados.
En ese orden de ideas, las EPS no han cumplido con su objeto social exclusivo y con su régimen de inversiones restrictivo como le corresponde a cualquier aseguradora, trasladándole el riesgo financiero al FOSYGA como redistribuidor endógeno de los recursos del sistema y trasladándole el riesgo de la atención en salud a las IPS con las que contratan de manera indebida en un esquema conocido como capitación y que en la práctica, aunque es legalmente permitido para atenciones en salud del primer nivel de atención o de baja complejidad, este esquema contractual lo están utilizando para atenciones de mediana y alta complejidad.
De otra parte, la CGR igualmente ha expuesto como las EPS han superado en la práctica el porcentaje legalmente autorizado de integración vertical, pues se definió en la ley 1122 de 2007 que sólo se permitiría un máximo del 30% para la integración vertical, las EPS han contratado recursos de la UPC en cuantías superiores con prestadores y proveedores "socios”. Lo anterior sin entrar en detalles de la integración antes de la expedición de dicha norma.
Se ha comprobado igualmente en algunos casos como las EPS han podido generar a través de cláusulas estatutarias o contractuales un manejo poco trasparente en formación de precios de servicios de la salud permitiendo así una especie de integración vertical y prácticas que podrían estar en contravía de la libre competencia.
10. LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION (UPC) DEL SISTEMA DE SALUD
La CGR tiene claridad sobre lo que ha sido la estructuración de la unidad moduladora financiera del sistema de salud colombiano, como es la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Esa claridad temática al respecto se consigna en las siguientes apreciaciones:
La UPC[2] es una variable que condiciona tanto la atención de salud dentro del sistema general de seguridad social en salud, como a cada uno de sus agentes, en la medida que ésta corresponde al valor de la prima de aseguramiento en salud que el sistema reconoce, con algunas distinciones, por persona afiliada o beneficiaria, y se establece en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación de servicios en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería[3]. Este valor debe cubrir el costo promedio del POS y los costos de administración.
La Comisión de Regulación en Salud (CRES)[4], es la autoridad encargada de definir el valor de la UPC, a partir de los estudios técnicos de suficiencia de la misma, realizados por la CRES, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio de Salud.
La formación del precio del servicio del aseguramiento en salud, dado que existe regulación formal en la materia, no se realiza por la interacción de mercado. Quien directamente define el precio del servicio de aseguramiento en salud, por lo menos en el régimen contributivo, es el ente regulador a partir de información proveniente de diferentes variables como:
· Volumen de los usuarios
· Cobertura de servicios
· Costos del aseguramiento
· Monto y conceptos de los recobros por servicios de salud prestados a sus afiliados excluidos del cálculo de la UPC
Todo lo antes expuesto es información que es provista a la CRES por parte de las EPS, siendo estas la principal fuente de información para la generación de las tarifas reguladas para la prestación de servicios de aseguramiento en salud, en el caso puntual del régimen contributivo. En ese orden de ideas, tal y como lo ha expuesto la Superintendencia de Industria y Comercio, las EPS tienen otro incentivo legal para coordinar una estrategia de provisión de información a las autoridades con el fin de inducir un cambio en el valor de la UPC.
Así las cosas, la UPC ha sido objeto de toda clase de manipulaciones y distorsiones y no funciona como prima o precio del aseguramiento y su conformación técnica sigue siendo una meta no alcanzada, pues corresponde a una actualización ficticia que está basada en costos inflados por los pocos actores que alguna información presentan.
Es por ello que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) encontró y sancionó una actividad coludida para elevar el costo de la UPC (Informe motivado con radicación No. 09-021413 “Investigación por prácticas comerciales restrictivas desplegadas por algunas EPS agremiadas en ACEMI y la Resolución 46111 de 2011 “Por la cual se imponen unas sanciones”).
Tal y como se abordó en el numeral quinto de este escrito, es importante recordar que la anterior Ministra de Salud, siendo Viceministra de la cartera, en su momento denunció a todos los entes de control la ocurrencia de "serias inconsistencias" en la determinación de la UPC que alcanzaban un billón de pesos de los cuales 800.000 millones eran por medicamentos.
[1] Médico Cirujano y Especialista en Gerencia de Servicios de Salud (Universidad del Norte, Barranquilla). Especialista en Seguridad Social Latinoamericana (Centro Interamericano de Estudios en Seguridad Social, CIESS, México D.F.). Consejero Nacional de Seguridad Social en Salud (1997-2004). Asesor de la Contraloría General de la República.
[2] Literal f del artículo 156 de la Ley 100 de 1993
[3] Artículo 182 de la Ley 100 de 1993
[4] Numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1122 de 2007