La contratación por capitación sólo es para baja complejidad, dice la Corte
Ciudadanía | 25/03/2012


Ante una solicitud de declaración de inexequibilidad en contra de lo definido en el Artículo 52.1 de la Ley 1438 de 2011 que limita la contratación en salud a través del modelo de capitación únicamente para los servicios de baja complejidad, mediante comunicado del pasado 14 de marzo de 2012, la Corte Constitucional estableció que la limitación que genera el Artículo 52.1 de la Ley 1438 de 2011 a la contratación de pago por capitación para servicios médicos de baja complejidad es exequible, al argumentar que, "se trata de una restricción proporcionada de conformidad con la jurisprudencia constitucional y en lugar de afectar la eficiencia del Sistema de Seguridad Social en Salud, la promueve".

Para el alto tribunal de la justicia colombiana que procura garantizar el cumplimiento de la Constitución de 1991, la medida busca evitar que a través de la celebración de los contratos de pago por capitación, las EPS trasladen a la IPS la gestión del riesgo, en particular, respecto de los servicios de los niveles medio y alto de complejidad y de esta manera, aumenten los costos de administración del sistema. En esta misma forma, persigue la adecuada, eficiente y oportuna prestación de los servicios médicos tanto de baja complejidad, como de mediana y alta.

En ese orden de ideas, en el pensar de la Honorable Corte Constitucional, la medida no establece un trato discriminatorio entre competidores que se hallen en la misma situación,  ni tampoco restringe los derechos de las EPS e IPS a concurrir al mercado de servicios de salud y que aunque limita sus métodos de gestión, no implica una intromisión en los asuntos internos de la organización y mucho menos impide a las EPS e IPS obtener un beneficio económico razonable por el ejercicio de sus actividades.


No. 12 comunicado 14 de marzo de 2012

República de Colombia

http://www.corteconstitucional.gov.co

Corte Constitucional

COMUNICADO No. 12     

Marzo 14 de 2012


la limitación de la modalidad de contratación de pago por capitación para los servicios médicos de baja complejidad, constituye una medida idónea, necesaria y proporcionada en estricto sentido, que corresponde a fines constitucionales

II. EXPEDIENTE D-8533 – SENTENCIA C-197/12   

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

1. Norma acusada

LEY 1438 DE 2011

(enero 19)

Por medio de la cual se reforma el Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 52. CONTRATACIÓN POR CAPITACIÓN. Se establecen las siguientes reglas aplicables en la suscripción de contratos de pago por capitación de las Entidades Promotoras de Salud con los prestadores de servicios de salud:

52.1 Sólo se podrá contratar la prestación de servicios por el mecanismo de pago por capitación para los servicios de baja complejidad, siempre y cuando el prestador y el asegurador reporten con oportunidad y calidad la información de los servicios prestados objeto de la capitación.

2. Decisión

DeclararEXEQUIBLE el artículo 52.1 de la Ley 1438 de 2011, por las razones expuestas en esta providencia.

3. Fundamentos de la decisión

Le correspondió a la Corte determinar, si la limitación prevista en el artículo 52.1 de la Ley 1438 de 2011, acerca de la posibilidad de celebrar contratos de pago por capitación entre EPS e IPS o profesionales, únicamente para servicios médicos de baja complejidad, desconoce los artículos 48, 49 y 333 de la Constitución Política, por tratarse, según lo aduce el demandante, de una restricción no justificada que afecta la eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Examinados los antecedentes de la reforma introducida por el artículo 52 de la Ley 1438 de 2011 a la modalidad contractual de pago por capitación, que en la Ley 100 de 1993 no estaba limitada a ningún nivel de complejidad de servicios de salud, la Corte llegó a la conclusión de que se ajusta a las normatividad de la Carta Política. Indicó que si bien es cierto que la limitación prevista en la norma acusada implica una limitación de la libertad de empresa de las EPS e IPS, especialmente de su libertad contractual, se trata de una restricción proporcionada de conformidad con la jurisprudencia constitucional y en lugar de afectar la eficiencia del Sistema de Seguridad Social en Salud, la promueve.

El análisis efectuado por la Corte parte de la existencia del amplio margen de configuración legislativa del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del deber reforzado del legislador de intervención, con el fin de asegurar que el sistema cumpla con su objetivo de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud. En virtud de esas competencias, le corresponde al Legislador establecer las condiciones bajo las cuales los particulares pueden participar en la operación del sistema y por esta vía, limitar sus libertades económicas, siempre y cuando no anule sus contenidos básicos y lo haga con sujeción al principio de proporcionalidad.

En primer término, la Corte estableció que la medida contenida en el precepto acusado es idónea, pues, de un lado, se dirige a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, es decir, un fin no solamente importante sino imperioso a la luz de la Constitución, y de otro, emplea un medio adecuado para el efecto. Ciertamente, la medida (i) busca evitar que mediante la celebración de los contratos de pago por capitación, las EPS trasladen a la IPS la gestión del riesgo, en particular, respecto de los servicios de los niveles medio y alto de complejidad y de esta manera, aumenten los costos de administración del sistema. (ii) Por esta misma vía, persigue la adecuada, eficiente y oportuna prestación de los servicios médicos tanto de baja complejidad, como de mediana y alta. En el caso de los servicios de mediana y alta complejidad, mediante la prohibición de su contratación por la modalidad de pago por capitación, con el fin de impedir la subcontratación necesaria y evitar prácticas lesivas de los derechos de los pacientes, tales como la dilación en la asignación de citas con especialistas o la negación del servicio. Respecto de los servicios de baja complejidad, mediante la promoción precisamente, de esta modalidad contractual, la cual ha demostrado ser muy útil para estos casos, ya que incentiva a las IPS a realizar actividades de promoción y prevención para disminuir la demanda de servicios. (iii) También se dirige esta medida a preservar la estabilidad financiera de las IPS y, de esta manera, a asegurar la pluralidad de oferentes de servicios médicos–requisito para la realización del principio de libre elección, debido a que evita que las IPS asuman costos de servicios médicos de media y alta complejidad que no fueron previstos en el contrato original. Por otra parte, el medio elegido por el Legislador es apropiado, pues impide que en lo sucesivo el contrato de pago por capitación se celebre para los servicios médicos para los que no fue diseñado.

En segundo término, la prescripción es necesaria, puesto que, según la información suministrada por el antiguo Ministerio de la Protección Social, las medidas de control que se habían adoptado previamente no mostraron resultados definitivos en la disminución de las malas prácticas asociadas a esta modalidad contractual.

En tercer término, la regulación es proporcionada en estricto sentido, ya que, de un lado, contribuye a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, así como los principios de eficacia y eficiencia que rigen la seguridad social; y de otro, si bien limita la libertad de empresa, no anula sus contenidos básicos. En efecto, la medida no establece un trato discriminatorio entre competidores que se hallen en la misma situación; tampoco restringe los derechos de las EPS e IPS a concurrir al mercado de servicios de salud; no implica una intromisión en los asuntos internos de la organización; aunque limita sus métodos de gestión, no le impide la ejecución del objeto social y tampoco impide a las EPS e IPS obtener un beneficio económico razonable por el ejercicio de sus actividades.

Por último, en relación con el cargo de violación del principio de eficiencia, la Corte encontró que tampoco es de recibo, pues la medida prevista en la disposición acusada, lejos de afectar la eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la promueve. En este punto es importante resaltar que la eficiencia en materia de salud no puede valorarse solamente en términos económicos, sino que exige un examen de los resultados en términos de los contenidos del derecho fundamental a la Salud.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 52.1 de la Ley 1438 de 2011. 



Lo dice la Corte Constitucional: ¡capitación sólo para baja complejidad!




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