Resumen
En este artículo realizamos
el análisis de una de las disposiciones legislativas más importantes del
Antiguo Régimen sobre árboles. Se trata de la Real Ordenanza para el aumento y
conservación de montes plantíos de 1748.
La
tradicional política forestal de la Corona
La Corona española defendía
una política de fomento y protección de los plantíos de árboles desde una
perspectiva de intervención en la lógica económica pre-liberal. El rosario de
disposiciones desde la época de los Reyes Católicos hasta el siglo XVIII iba en
esa línea descrita, insistiendo en la obligación de autoridades y labriegos de fomentar
el plantío de árboles, planteando duras sanciones contra la tala indiscriminada
y la quema de arbolados, y regulando el aprovechamiento de los árboles para
proporcionar madera, leña, carbón[1].
En el reinado de Fernando VI
se promulgaron las disposiciones más detalladas y que, en gran medida, recogían
muchas de las leyes anteriores, además de ampliarlas. En 1748 se dieron dos
Ordenanzas sobre plantíos y arbolados. La principal se promulgó por Real Cédula
de 12 de diciembre, titulándose Real Ordenanza para el aumento y conservación
de montes y plantíos. Unos meses antes se dio otra importante disposición; se
trataba de la Ordenanza para la conservación y aumento de los montes de Marina.
La
Real Ordenanza de diciembre de 1748
La política que se diseñaba
en la Real Ordenanza de diciembre era ambiciosa y muy pormenorizada. Su
ejecución recaía en los corregidores, así como exigía la colaboración de los
Concejos y el trabajo activo de los vecinos a la hora de plantar, sembrar y
conservar los árboles.
La ordenanza comenzaba con
el consabido examen de la situación: incumplimiento de las leyes por relajación
de las autoridades, así como constatación en la zona circundante de la corte
–treinta leguas de contorno- del fenómeno de la deforestación, ya sea por tala,
ya por quema, provocando un apreciable aumento del precio de madera y del
carbón no mineral que se tenían que traer de lugares más alejados.
Dos son los objetivos que se
persiguen: el fomento de plantíos y la conservación de los montes, evitando los
abusos que se apreciaban de talas y quemas de montes y árboles sin que se
replantasen. Estos dos objetivos pretendían que hubiese abundante suministro de
madera para la construcción de viviendas y de barcos, así como suministro de
leña y carbón, las dos fuentes básicas de energía calorífica en el Antiguo
Régimen, y evitar la carestía por la falta de estas materias primas, y
proporcionar el necesario abrigo para la ganadería. Estos planteamientos y
objetivos se circunscriben a una preocupación eminentemente económica y no
ecológica. Por otro lado, esta Ordenanza presenta la novedad de recoger un plan
detallado de actuación que no aparece tan claramente en leyes previas.
El corregidor se convierte
en el factor básico para el cumplimiento de esta Ordenanza. Tendría la
responsabilidad de hacer cumplir lo dispuesto no sólo en los partidos,
distritos y lugares de su jurisdicción, sino también en las villas eximidas y
en las de Señorío o Abadengo de su partido, exceptuando aquellos montes,
bosques y dehesas que estuviesen encomendados a otros ministros. En los
territorios de las Órdenes Militares, los corregidores y alcaldes mayores de
las cuatro Órdenes serían los encargados de hacer cumplir la ley.
La primera acción a ejecutar
en este plan se deriva de un principio muy propio del siglo XVIII. Nos
referimos a la necesaria recogida de documentación detallada sobre el
particular. En primer lugar, se hacía necesario conocer el número de vecinos de
cada pueblo, incluyendo los núcleos dispersos de población, pero excluyendo los que no tuviesen casa
abierta o tierras propias, como hijos, criados y mendigos; en segundo lugar,
acopiar las ordenanzas de cada lugar sobre conservación de montes y plantíos
para que el corregidor pudiese unificar criterios y formar un método común en
su partido, con el fin de racionalizar el sinfín de leyes, normas y que sobre
un mismo asunto se erigían y que podían crear distorsiones económicas, así como
evidentes privilegios, base inequívoca de lo que era el Antiguo Régimen y que
la Ilustración deseaba reformar; por último, se hacía, lógicamente, necesario
conocer el terreno de cada lugar: los montes y los tipos de su propiedad: realengo,
aprovechamiento común o particulares, los ríos, las tierras baldías que se
estimasen adecuadas para los plantíos y que no fuesen de propiedad privada. En
esta última tarea, por su complejidad, el corregidor estaría asistido por
vecinos expertos conocedores de los distintos términos y elegidos por el
corregidor. El conocimiento del terreno posibilitaría que el corregidor pudiese
disponer cómo se haría la conservación de los montes existentes y, también el
plantío de las especies más adecuadas a cada zona, estableciéndose las más
comunes: hayas, encinas, robles, quexigos, alcornoques, álamos negros y
blancos, sauces, chopos, nogales, castaños, pinos o alisos, sin olvidar el
aprovechamiento de las riberas, arroyos y vertientes. En la Ordenanza se
señalaba, también que, en las zonas donde no se pudiesen plantar los referidos
árboles según el sistema de estaca, pimpollo, ramas o barbados, se estipulase
que terrenos serían los apropiados para sembrar de bellota, castaña o piñón.
Toda esta información debería ser la base para unos reglamentos que tendrían
que elaborar los corregidores. Así pues, en estos reglamentos se recogerían los
datos referidos al estado de cada pueblo, sus términos, sus montes y baldíos,
el vecindario y las órdenes a los Ayuntamientos acerca del número de árboles
que tenían que plantar anualmente, en qué parajes y las especies más acordes
con la zona.
Como regla general, la
Ordenanza disponía que cada vecino, independientemente de su condición o
estado, debía plantar cinco árboles, siendo más si se optaba por la siembra de
bellota o piñón. En algunos casos se podría optar por montes o tierras baldías.
Al convertirse en terrenos sembrados debían ser protegidos frente la entrada
del ganado.
Los vecinos y las justicias
tenían obligaciones en los reglamentos. Entre mediados de diciembre y mediados
de febrero, los vecinos debían realizar los plantíos o los sembrados y luego,
en marzo, las justicias tenían que dar cuenta al corregidor de lo realizado.
Los plantíos y sembrados tenían que ser planificados antes por las autoridades,
tanto en lo referido a las tierras destinadas para estos fines, como los días
en los que los vecinos debían acudir a la tarea común, sin admitir excusas, ya
que si algún vecino por causa muy justificada no podía acudir, éste debían
nombrar un sustituto. Si algún vecino no colaboraba, los alcaldes y regidores
se erigían en responsables ante el corregidor. Por ello, se instaba a que los
que eludían esta obligación debían redimirse con una plantación o siembra
doble.
En esa época invernal de dos
meses, además, las justicias de los pueblos dispondrían que se limpiasen los
árboles de las matas bajas para que pudiesen crecer con más vigor, exceptuando
los terrenos de reciente plantío o siembra, ya que la maleza se convertía en
estos casos en un poderoso aliado al proteger los plantones y la zona de
siembra de los ganados y de las inclemencias del tiempo, especialmente de los
vientos.
La Ordenanza quería hacer
ver a los vecinos de los pueblos que estas obligaciones de plantar, sembrar y
cuidar de los árboles no debía contemplarse como algo oneroso, ajeno a sus vidas
y a sus respectivas ocupaciones; parece que eran conscientes de que hasta ahora
la disposición respiraba un evidente tono conminatorio. Ahora tocaba insistir
en el argumento positivo para convencer, para estimular o motivar a los
labradores No cabe duda, que el poder jugaba con dos argumentos: exigencia o
argumento negativo, y persuasión o argumento positivo. El despotismo ilustrado no inauguró esta
doble vertiente pero la llevó a un desarrollo mayor que en el pasado. Hay un
afán pedagógico muy ilustrado, al señalar que estas plantaciones y siembras en terrenos
baldíos iban en su beneficio por el rendimiento de los árboles –frutos, abrigo
de ganados, leña y carbón-, además de revalorizar las tierras de propios.
Los corregidores recogerían
todos los informes de las autoridades de cada lugar que, como queda dicho,
éstas debían remitir en el mes de marzo, para que elaborasen un plan o informe
más general que remitirían al Consejo de Castilla. El corregidor tenía de plazo
el mes de abril para enviar el plan, que debía ser muy detallado. Es de
destacar este interés en estipular en la misma Ordenanza este trámite
burocrático porque nos delata el interés creciente de la administración
borbónica por conocer la realidad, además de intentar ampliar el control sobre
los administrados y comprobar el grado de cumplimiento de las decisiones.
Si plantar y sembrar
constituyen uno de los objetivos de esta Ordenanza, el otro sería, lógicamente,
la protección y conservación de los montes y arbolados. La poda de ramas para
la leña, para sacar madera para construcción, emparrar viñas o para carbón
sería una práctica autorizada, siempre y cuando dejasen en los árboles “horca y
pendón” para que éstos siguieran vivos. El problema residía que para conseguir
madera para cualquiera de los aprovechamientos descritos, se desmochaban los
árboles por medio del tronco impidiendo que se pudiesen regenerar. También se
daba el caso de los que arrancaban los pies de árbol sin la licencia oportuna,
requisito imprescindible para sacar un árbol, con la condición de que por cada
pie de árbol arrancado había que reponer su falta con el plantío de otros tres.
La Ordenanza establecía penas pecuniarias y resarcimiento de lo talado
indebidamente, así como el establecimiento de celadores ante los que se debían
hacer las podas legales. Tampoco se permitiría que ningún vecino o comunidad
acotara o se apropiara de los montes, ya que el aprovechamiento de los mismos
debía ser común.
Los sembrados y plantíos
nuevos debían ser preservados no sólo de las talas perjudiciales e
indiscriminadas, sino también de los perjuicios ocasionados por el ganado,
fundamentalmente cabrío. Estaría terminantemente prohibido que los rebaños de
cabras pudiesen entrar en estas zonas.
Las rozas y quemas en las
zonas inmediatas a los montes y con fines agrícolas, práctica muy extendida en
el modelo de agricultura extensiva, también
constituían otro enemigo fundamental para los árboles, ya que con
frecuencia el fuego terminaba por extenderse al monte. Para evitar este mal, se
estipuló que no se podía ejecutar quema alguna sin desmontar y retirar la leña
por lo menos a medio cuarto de legua de distancia de los montes teniendo
cuidado para que el fuego no se propagase, estableciendo un control sobre las
quemas para que no levantasen llamas. También debía hacerse con mucha
precaución la quema de rastrojos en las tierras cercanas a montes, tanto viejos
como de los de nueva creación. Por último, se establecen castigos sobre otras
prácticas relacionadas con la propagación del fuego; en primer lugar, por los
incendios que se producían por chamuscamiento de pinos, robles y encinas para
aprovechar la leña, madera o carbón; y en segundo lugar, por la quema de pasto
seco por parte de los pastores para que la tierra rebrotase con más facilidad.
En varías zonas del sur y
centros peninsulares –Sevilla, Córdoba, Zafra y Toledo- se daba otro abuso
relacionado con los daños que sufrían las encinas y robles, ya que eran
arrancados para aprovechar las cortezas para los curtidos.
Los montes y bosques
quemados debían ser repoblados, incluso los de propiedad privada, ya que la
Ordenanza exigía que los dueños debían replantarlos según lo dispuesto por los
expertos en campañas anuales. Si no lo hiciesen, se encargaría de hacerlo el
pueblo en cuyo término estuviese el terreno, quedando el aprovechamiento del
monte repoblado para disfrute de la comunidad.
Todas estas reglas, normas y
prohibiciones debían ser hechas cumplir por los guardas de campo y monte o
celadores, elegidos por el Concejo correspondiente. La Ordenanza se demora en
varios puntos señalando sus obligaciones, sus emolumentos y los castigos por no
cumplir sus funciones o incurrir en fraudes, cohechos en cortas, talas o quemas
prohibidas de árboles. Al respecto, conviene que nos detengamos en la
constatación de la existencia de un abuso que parecía muy general, cometido por
los Concejos, que consistía en otorgar licencias para entresacar los montes y
cortar árboles. Los corregidores debían velar por evitar estas prácticas y ser
muy celosos en todo lo concerniente en el cumplimiento de la Ordenanza, no sólo
en lo que hemos detallado sobre el plantío y siembra, sino, sobre todo, en la
conservación de los montes nuevos y viejos, y en supervisar la acción de las
justicias, guardas de campo y de los propios Concejos. De nuevo, observamos
como el peso de esta política diseñada en 1748 recae en este cargo comisarial
de la Corona. Aquellos corregidores que cumplieran y se esmerasen serían recompensados
en su promoción profesional, otra manera de intentar llevar a cabo esta
Ordenanza, en gran medida ambiciosa.
[1] Un análisis de
la legislación y política forestal en el Antiguo Régimen en, MONTAGUT
CONTRERAS, E., La Sociedad Bascongada y
la defensa de los árboles en el siglo XVIII, Madrid, 2000, especialmente, entre las págs.
14 y 19.