El archipielago de San Andres y los cambios geopolíticos en el Caribe (2/2)
Política Internacional | 07/10/2013
Panamá y el fallo
Los límites marítimos en el Caribe entre Colombia y Panamá, a diferencia de Costa Rica, se rigen por un Tratado ratificado y por tanto vigente. El mismo se denomina: Tratado sobre Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas y Asuntos Conexos entre la República de Colombia y la República de Panamá, (Tratado Liévano-Boyd), del 20 de noviembre de 1976, que incluye la delimitación en el Mar Caribe y el Océano Pacífico. Por su medio se adoptó un límite de línea divisoria (“step-line boundary”) como una forma simplificada de la equidistancia en la zona comprendida entre las islas colombianas y el continente panameño. Su trazado se basó en el método de la línea media o de la equidistancia, que se utiliza para solucionar el solapamiento o superposición de las proyecciones de Estados con costas laterales. Se trata de una línea media en la que cada punto es equidistante de los puntos más próximos a las líneas de base, a partir de las cuales se mide el ancho del mar territorial de cada Estado. Su utilización pretende un resultado equitativo, aunque ello necesariamente no produce equidad. Este Tratado en lo que respecta al Caribe, establece la línea media, desde el punto en que la frontera internacional terrestre llega al mar, en el Cabo Tiburón. Los límites convenidos en el Caribe de 970.64 kilómetros, son líneas rectas entre 13 puntos. Por lo que atiende al área que en virtud del fallo fue modificada en el sentido de pasar de propiedad de Colombia a Nicaragua que roza el territorio marítimo fronterizo entre Colombia y Panamá, esta corresponde al sector noroccidental de los límites marítimos entre los dos últimos países, es decir, el territorio marítimo correspondiente a la parte sur del atolón de Alburquerque (Cayo Norte y Cayo Sur), el cual se ubica a 100 millas náuticas al este de la costa continental de Nicaragua, a 375 millas náuticas desde la costa continental de Colombia y a 20 millas náuticas al sur del territorio colombiano de la Isla de San Andrés; y el territorio marítimo, situado al sur de los Cayos Este Sudeste (Cayo Este, Cayo Bolívar o Cayo Medio), Cayo Oeste y Cayo Arena, que se ubica a 120 millas náuticas de la costa continental nicaragüense, a 16 millas náuticas del territorio colombiano de la isla de San Andrés y a 360 millas náuticas de la costa continental de Colombia. A propósito del área, que atañe a Panamá, el fallo de la Corte, (Parrafo165), distingue que “Al sur, el límite del área relevante comienza al este en el punto en que la línea de las 200 millas náuticas de Nicaragua se cruza con la línea de límite acordado entre Colombia y Panamá. Luego sigue la línea Colombia- Panamá hacia el oeste hasta llegar a la línea acordada entre Colombia y Costa Rica. Sigue esa línea hacia el oeste y luego hacia el norte, hasta que se cruza con una línea de equidistancia hipotética entre las costas costarricenses y nicaragüenses”. El área relevante conforme a lo anterior tiene un tamaño de aproximadamente 209.280 kilómetros cuadrados (Parrafo166).
Hecha pública la decisión de la CIJ sobre el área marítima, al sur de los accidentes mencionados, a finales de noviembre de 2012, en ocasión del fallo, el entonces Canciller panameño, Rómulo Roux aseguró que el mismo no afectaba al país, en razón de que Panamá no fue parte del proceso en ese tribunal internacional y por que la propia CIJ en su momento, así lo consignó. “Ningún fallo de la CIJ es vinculante en forma alguna a un Estado soberano que no es parte, ni directa, ni indirectamente, del diferendo entre Colombia y Nicaragua, ni tampoco del proceso legal o del fallo de la Corte internacional”, acoto. Esta Declaración del entonces, más alto personero de la Cancillería panameña, cierra, el primer círculo de intervención panameña en el problema. Un segundo círculo de nuestra participación en el mismo, se produce a raíz de la Declaración del 10 de septiembre del 2013, del presidente colombiano, J. M. Santos, en la cual solapadamente se confiesa en rebeldía, contra la sentencia de la CIJ y del anuncio por parte de Bogotá, de presentar una Carta al Secretario General de la ONU, para denunciar la “política expansionista” de Nicaragua, en el mar a Caribe, que afecta los Tratados vigentes existentes entre Colombia y los países firmantes (sic). En este segundo momento de la controversia, hay un giro de 180° en la postura panameña, cuando contrario a la acción anterior, el presidente, Ricardo Martinelli, muestra su inmediata solidaridad con Colombia, a todas luces mas dictada por el interés de que en contrapartida, Bogotá, rubricara la firma del Tratado de libre comercio, que “justo” coincidía con el cierre de la negociación, que por la certeza de afectación negativa del fallo, en nuestros límites marítimos noroccidentales. Un tercer circulo de copropiedad en torno a la cuestión tratada, se dibujara, luego de la reacción de Nicaragua frente a la última Declaración de Santos, cuando en respuesta a la unilateral acción, Managua interpone el 16 de septiembre del año en curso, una nueva demanda ante la CIJ, en la cual le solicita que falle y declare "el rumbo exacto" de su frontera marítima en el mar Caribe con Colombia, más allá de las 200 millas náuticas (ZEE) en la zona de la plataforma continental, sin perjuicio de derechos de terceros Estados. Este tercer condominio de intervención panameña en el asunto, difiere en profundidad de involucramiento de las dos anteriores, pues denota, que la defensa de los intereses colombianos virtualmente es sostenida mas por Panamá, que por Colombia, (simplemente porque Bogotá, legalmente no puede hacer absolutamente nada). Ello es perceptible de la comparecencia en la 68º Asamblea General de la ONU, cuando el presidente Martinelli, apropiándose del discurso de Santos, (que “extrañamente”, no se refirió al asunto en su comparecencia en la ONU); repite que "Mi gobierno se ve en la imperiosa necesidad de rechazar categóricamente el intento de delimitación de fronteras marítimas de Nicaragua” (sic), como si el ejercicio de ese legitimo derecho de Managua, después del fallo de la CIJ, respecto a Colombia, requiera primero, la venia de Panamá. En otros términos, que, el máximo tribunal de justicia internacional, tiene que primero conocer si Panamá, autoriza o no, la solicitud nicaragüense, para acoger la nueva demanda interpuesta por Managua a Bogotá, respecto a los límites marítimos colombo-nicaragüenses; más allá de las 200 millas de ZEE, porque esos límites ya están definidos entre Bogotá y Panamá. Esto última concepción por parte de la Cancillería panameña de la solicitud presentada por Nicaragua ante la Comisión de Límites de la Plataforma Continental, órgano técnico de la de la CONVEMAR, se transparenta del discurso ante la ONU de Martinelli, al afirmar que la misma; “vulnera Tratados vigentes con Panamá”, pues Nicaragua pretende expandir su plataforma en unos 49 mil 892.54 kilómetros cuadrados lo cual genera “una inobjetable superposición en nuestros espacios marítimos y en los Tratados contratados por Panamá con países vecinos”. Un cuarto circulo de consorcio panameño en el asunto, se presenta, producto de la reunión, en Naciones Unidas de los cancilleres de Panamá, Fernando Núñez Fábrega y de Nicaragua, Samuel Santos L. Ciertamente, de forma casi sorpresiva se llega a un Acuerdo preliminar, para que en caso de que la aspiración nicaragüense de expandir su plataforma marítima continental produzca un traslape, no se comprometa la jurisdicción panameña. Según Núñez Fábrega “El traslape podemos compartirlo, siempre y cuando no afecte las aguas territoriales panameñas, ni la salida del Canal, que tiene un Tratado de Neutralidad suscrito por la comunidad internacional”. Es evidente, que aquí, la preocupación panameña, aunque deja abierta la posibilidad de un Arreglo, no obstante la misma, quedo mal planteada. Sustento lo anterior en base, a que el Anexo A del Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente y Funcionamiento del Canal de Panamá (TCNP y FCP), es claro cuando señala que el termino Canal incluye el Canal existente, sus entradas y los mares territoriales de la republica de Panamá adyacentes a él; o sea que conforme a dicho Tratado el territorio, donde se aplica el régimen de neutralidad, no solo es el área de compatibilidad con la operación del Canal, sino además, en una zona contigua al mismo, dentro de las 12 millas o 22,2 km de mar territorial panameño, definida en detalle por el Anexo B. Es harto conocido que de las aguas oceánicas, la única zona donde el Estado, realmente ejerce con propiedad soberanía es el mar territorial, toda vez que en lo que concierne a ZEE y plataforma continental, el mismo, solo se tiene la facultad para ejercer una jurisdicción especial, ello es: para los fines específicos de exploración, explotación, conservación y ordenación de los recursos naturales vivos y no vivos, del lecho, el subsuelo del mar y las aguas suprayacentes. Ello es así, toda vez que las ZEE se consideran dominios reservados económicamente a los Estados y por ende la autoridad ejercida, es puramente económica. Si respecto a lo supra expuesto, no existe discusión, mal puede a la republica de Panamá, preocuparle, que los limites de Nicaragua se traslapen con nuestro mar territorial, pues ello seria algo insólito, si es la única zona en donde sin discusión tenemos el derecho de ejercer soberanía, sumado a que se ubica a ciento de millas de distancia del área en litigio. Eso significa, que en todo caso, la preocupación debió manifestarse respecto a otros limites oceánicos, llámese ZZE o Plataforma continental, pero nunca sobre el mar territorial panameño. Es más, si la profundidad en dichas zonas no excede los 200 metros, en la aérea de las 200 millas en que puedan superponerse las zonas de cada país, entonces los limites serían perfectamente negociables.
Otra de las preocupaciones vertidas, por los personeros panameños, que vuelve a pecar de errónea, es la que afirma que…“Si la intención de Nicaragua afectara la entrada del Canal, cualquiera de los firmantes del Tratado de Neutralidad pudiera objetarla”. Tal afirmación no tiene, ni piso, ni techo, por cuanto que el Protocolo de Adhesión al Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente y Funcionamiento del Canal de Panamá, en ningún momento compromete a los 49 Estados que han suscrito el Protocolo, desde 1980 a la fecha, a defender los límites marítimos pactados entre Panamá y Colombia porque, una vez más, conforme al principio de res inter alios acta, un Tratado entre dos (Tratado Liévano-Boyd), no puede afectar o comprometer a un tercero, que no ha sido parte (Nicaragua). Paralelo a ello, si de lo que se trata de afirmar es que los limites que Panamá negocie con otro país, pueden ser objetados por los países firmantes del Protocolo al Tratado de Neutralidad (aparte de lo acotado con el principio), es saludable recordar que las Partes Contratantes, respecto al Tratado en ciernes, lo único a lo que hacen es que “reconocen el régimen de neutralidad permanente y adhieren a sus objetivos” (Art.I); obligándose exclusivamente a “observar y respetar el régimen de neutralidad” (Art. III). O sea una cosa es la neutralidad permanente y otra el funcionamiento del Canal y el articulo I refiere al reconocimiento de dicha neutralidad, mas no al funcionamiento del Canal. En otras palabras, mientras los Estados Unidos y Panamá tienen la obligación de mantener el régimen de neutralidad establecido en el Tratado, los Estados signatarios de Protocolo, solo se obligan a observar y respetar el régimen de neutralidad. De suyo se desprende que la adhesión al Protocolo al (TCNP y FCP) no establecen a favor de terceros Estados algún derecho legal con respecto al transito por el canal u obligación a tomar acción a fin de mantener el régimen de neutralidad al adherirse al Protocolo simplemente se obligan interse a respetar el régimen de neutralidad y asegurar que las naves de su registro cumplan las reglas aplicables.
Este cuarto momento concluye, con la concertación de un “Acuerdo Verbal”, coyuntural el cual dispuso el nombramiento de un equipo técnico que determinará “si la posición de Nicaragua es correcta y no lesiona los derechos de Panamá sobre sus aguas territoriales”.
Un quinto circulo, de implicación panameña, evidencia que la problemática tratada, se mantiene abierta, al tenor de una nueva comunicación de la Cancillería panameña, la cual señala que “hasta tanto no finalicen esas negociaciones, el gobierno nacional continuará en su posición de defensa y salvaguarda de los derechos de Panamá sobre sus aguas territoriales”. Hasta allí, huelgan los comentarios, pero agregar que Panamá “no va a precipitarse en llegar a un acuerdo en forma unilateral”, deja a entrever, que cualquier Tratado de límites que Panamá, se vea obligada a firmar con Nicaragua, tendrá primero que ser aprobado por Bogotá, reescribiendo la historia de ser el único país en el planeta, que sus fronteras son fijadas por otro Estado, tal como ocurrió en 1914, cuando Estados Unidos nos impuso las fronteras terrestres, tanto con Costa Rica (Laudo White), como con Colombia (Thompson-Urrutia), tocándole el turno ahora a Colombia, país que intervendría, en la determinación de nuestros límites marítimos, con Nicaragua.
Es imposible culminar este parte del escrito sin hacer referencia obligada a la afirmación del gobernante panameño en su discurso en la ONU, cuando manifestó que su gobierno “no desconoce” la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, que el año pasado resolvió una disputa territorial de Nicaragua y Colombia. Es bueno apuntar, que si seguimos siendo objeto de los vaivenes de la política interna y externa de Colombia, y hacer el papel de Departamento colombiano en el siglo XXI, al punto de que en la defensa de intereses exógenos, terminemos por desafiar la seguridad jurídica internacional: la comunidad internacional en su conjunto, más temprano, que tarde, nos exigirá res non verba, el acatamiento de la decisión del máximo órgano judicial de la ONU, y de persistir en mantener una conducta rebelde, terminara por convertirnos en un paria internacional. Frente a dicho escenario y la decisión de la CIJ sobre los nuevos límites marítimos entre Colombia y Nicaragua, específicamente en la zona otrora, bajo soberanía colombiana y negociada con Panamá conforme al Tratado Liévano-Boyd del 20 de diciembre de 1976, situada al norte de los límites marítimos colombo-panameños y al sur del atolón de Alburquerque y de los Cayos Este Sudeste, ahora entregada a Nicaragua; de parte de Panamá, proceden dos eventos. Uno, si las circunstancias así lo exigen, como creo que será, deberá negociar con los nuevos vecinos al norte de nuestro mar Caribe (Nicaragua), un Tratado de límites marítimos que dada su naturaleza podría ser un Canje de Notas, que simplemente confirme los límites preexistentes establecidos en el Tratado Liévano-Boyd, con Colombia, y la sustituya mutatis mutandi por Nicaragua en el área colindante con Panamá previo al fallo. Eso es sí, habida cuenta de que sobre Panamá, pesa el estoppel o impedimento de que no puede exigirle a Nicaragua, mas, de lo que con Colombia negocio. Por otro lado, si en su defecto se plantea la elaboración de una “nueva” línea marítima fronteriza, esta debería seguir de forma equilibrada, la línea del traslape de las 200 millas de Zona Económica exclusiva de ambos Estados, respetando los acuerdos de pesca firmados entre Panamá y Bogotá. El segundo evento atiende a Colombia. Este implicaría negociar un nuevo acuerdo o sencillamente un Protocolo al Tratado Liévano-Boyd, que refleje la nueva situación, producto del acortamiento de distancia en la zona limítrofe, que refleje las modificaciones introducidas por el fallo. Por ultimo, frente al hipotético escenario, de que la CIJ, respecto a la ultima demanda (16/9/2013), falle a favor de Nicaragua, se tendrá que determinar si el alcance territorial de la misma, involucra o no, limites nuestros previamente negociados con Colombia. En otras palabras, habría que determinar la cantidad de millas náuticas adicionales que se les otorgue y la profundidad media del mar en metros cuadrados en esa área de la plataforma continental. A ello hay que añadir, que en realidad, las pretensiones de Nicaragua, mas que territorio colindante con Panamá, estas apuntan muy al norte de nuestra frontera con Colombia, es decir, al noreste del cayo Roncador y al este cayo Serrana, en una zona que Colombia administra como parte de su plataforma continental y que según Nicaragua son aguas internacionales.
Obligatoriedad del fallo
Frente a lo manifestado por Santos de que “no me rebelo contra el fallo porque quedaría mal, pero lo hago inaplicable, que es una forma decente y disimulada para desacatarlo”, lo primero que resulta imperativo subrayar aquí, que independiente del lenguaje utilizado, estamos ante la presencia del incumplimiento patente de una sentencia, que tiene la particularidad de que se adoptó de forma unánime por los 15 jueces que conformaron la Corte, incluyendo el juez ad hoc nombrado por Colombia. Lo anterior refuerza el grado de obligatoriedad que tiene el cumplimiento del fallo en ciernes, que se traduce, como la obligación jurídica de que se lleve a cabo lo dictado en la sentencia de manera inmediata y sin posibilidad de apelación. Respecto a dicha obligación, no es un secreto la actitud rebelde, por decir lo menos, que desde el momento del fallo ha mantenido Colombia. Ahora la renuencia a acatar el fallo, adopta la figura condicional de la negociación de un Tratado bilateral con Managua, que tire por la borda la decisión de la CIJ, invocando el artículo 101 de la Constitución Política de Colombia, donde se establece que los límites sólo se pueden modificar mediante Tratados aprobados por el Congreso. En otras palabras, si la Constitución y las leyes colombianas, consideran el Archipiélago de San Andrés y sus aguas adyacentes como parte inalienables del Estado colombiano y el fallo de la CIJ, no se ajusta exactamente a tales términos, como en efecto, así resultó; entonces el mismo podrá ser desconocido. Como es evidente, esta falaz interpretación de la ley; es catalogable como un fenómeno de monismo interno, donde se intenta hacer que prevalezca el derecho nacional, sobre el derecho internacional. Sirva de ejemplo contra dicho argumento, la jurisprudencia de otras sentencias de la CIJ, como lo fue diferendo que en 2002, enfrento a Nigeria y Camerún por la soberanía de la península de Bakassi y la delimitación de la frontera marítima entre los dos Estados. En tal oportunidad, la CIJ emitió la sentencia a favor de Camerún, por lo que como consecuencia de ello, Nigeria tuvo que reformar su Constitución y cumplir el fallo. Por último, sobre el punto, relativo a la pacta sunt servanda (los acuerdos deben respetarse) en los Tratados internacionales, no abunda recordar que en ocasión de la triunfal campaña para las elecciones presidenciales de los Estados Unidos, en 1980, Ronald Reagan, la baso entre otros, en lo que denomino, la política exterior equivocada de Carter, quien había “regalado” a Panamá, el Canal “americano”, que ellos habían financiado y construido; prometiendo a su electorado, que de llegar a la presidencia, desconocería los Tratados del Canal de Panamá o Tratados Torrijos- Carter. Todos los Estados del orbe saben perfectamente de los resultados al respecto, una vez Reagan triunfo en las elecciones. La pregunta obligatoria que aquí flota por tanto sería? Podrá uno o varios presidentes latinoamericanos, solo o en conjunto, emular a Reagan, en semejante desafío, ahora ante la CIJ? huelgan los comentarios. En conclusión, las posibilidades de Colombia respecto al fallo se limitan, bien a recurrir a los mecanismos del Reglamento y el Estatuto, para solicitar una interpretación del fallo (caso El Salvador vs Honduras, 2002 o México vs Estados Unidos, 2008); bien a interponer un recurso de revisión ante la CIJ, si demuestra la existencia de un nuevo y determinante elemento, desconocido y por tanto no presentado en las fases previas. En dicho evento, la Corte tendría que evaluarlo, disponiendo para ello de un plazo de 10 años. De todas formas, es imperativo subrayar que después de un juicio, en toda su historia, la Corte nunca ha aceptado una solicitud de revisión de ninguna sentencia. El último recurso seria, la solicitud de una aclaración del fallo, pero para ello, tiene que contar con la aquiescencia de la contraparte (Nicaragua) y segundo que el remedio podría ser peor que la enfermedad, ya que incluiría, los Tratados firmados por Colombia con países con los que no tiene frontera y con los que se negocio territorio marítimo ajeno (de Nicaragua), porque en el fondo, la verdadera intención de Bogotá al concluir Tratados marítimos con Panamá, Costa Rica y Jamaica, no era otra que la de legitimar su soberanía en el Archipiélago de San Andrés y sus aguas adyacentes. En las tres circunstancias reseñadas, es poco o nada, lo que Colombia podría obtener a su favor. El callejón sin salida constatado, por Bogotá, explica el porqué de la estrategia de dilatar hasta donde le sea posible, el cumplimiento de la sentencia, (sumando en tal aventura a Costa Rica y Panamá), debido al costo político que implicaría decantarse por cualquiera de las dos alternativas: aceptar o rechazar el fallo; además que nada garantiza que mantener la conducta, de diferir sine die la ejecución de la sentencia; no le pueda traer consecuencias negativas para la hacienda de ese país y de los que los que suscriben su apoyo; si sumado a todo lo sucedido en su contra, también tengan hacer frente a la responsabilidad por daños y prejuicios acarreados a Nicaragua, por su negativa a implementar el fallo.
Ultima demanda de Nicaragua ante la CIJ
Sobre dicha realidad, ante todo, precisa aclararse, que la nueva demanda que Nicaragua emprendió en contra de Colombia ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ), orientada a ampliar su plataforma marítima en el Caribe, está cimentada en el derecho internacional, toda vez que el artículo 76 de la Convención de Jamaica, establece que cuando un país tiene una plataforma continental geológicamente extensa, como es el caso de Nicaragua, que parte de 453 kilómetros de costa en el Caribe, puede optar hasta 350 millas náuticas máximo. Ello quiere decir que la CONVEMAR, que da cabida al reclamo, dispone que “un Estado ribereño con amplio margen continental, pueda establecer el límite de su plataforma continental, más allá de las 200 millas establecidas, siempre que estudios técnicos y científicos, demuestren, que esa extensión sea la prolongación natural de su territorio bajo el mar”. Adicional a ello, “el propio fallo de la CIJ en sus párrafos 127,129 y 131, dejo constancia que Nicaragua ya había solicitado ampliar su plataforma mas allá de las 200 millas”. Como es conocido, la plataforma continental de Nicaragua en la parte norte, arriba de la latitud 13 grados, es extensa y las aguas al este de dicha zona, no son colombianas sino internacionales, por lo tanto, si ese territorio marítimo, no es propiedad de Colombia, la oposición de Bogotá al reclamo, no tiene ningún fundamento. Nicaragua le está pidiendo a la CIJ 150 millas adicionales a su ZEE, hasta encontrarse con derecho de terceros. Una petición semejante la han realizado 67 Estados en el mundo, entre ellos nueve latinoamericanos y caribeños, entre ellos Argentina, que han pedido una plataforma continental más allá de las 200 millas. La propia Costa Rica, tiene una petición de plataforma continental más extensa en el océano pacífico. En ese orden de ideas, la demanda actual de Nicaragua en el sentido de que la CIJ falle y declare “el rumbo exacto” de su frontera marítima en el mar Caribe con Colombia, (El territorio marítimo de Colombia en el atlántico suma 589.360km), en las zonas de la plataforma continental que pertenecen a las Partes, más allá de los límites determinados por la Corte en su sentencia del 19 de noviembre de 2012, sin perjuicio de derechos de terceros Estados, se supone basada en el argumento de que la plataforma continental de un Estado ribereño (Nicaragua), “comprende hasta el borde exterior del margen continental (barrera continental) la cual involucra la prolongación sumergida de la masa continental del Estado nicaragüense, constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental, a una distancia que no exceda 350 millas marinas contadas desde las líneas de base”. En otras palabras, esa distancia podría ser de entre 150 o mucho menos (pero no mas), millas náuticas adicionales a su ZEE concedida por el fallo. Para el logro de semejante objetivo, Managua mínimo, tendría que sortear los siguientes escollos: Uno, demostrar que existen áreas de plataforma continental extendida en esa parte del Mar Caribe, que se extienden más allá de 200 millas náuticas, desde la costa territorial más cercana de los Estados costeros. Dos, evidenciar que el derecho de un Estado basado en la prolongación natural más allá de 200 millas náuticas, precede al derecho del Estado basado en la distancia. Tres, si bien la reclamación nicaragüense de solicitar derechos a la CIJ, en la zona de la plataforma continental (150 millas náuticas adicionales a la ZEE) se fundamenta en que los Estados con plataforma continental mayor a las 200 millas de ZEE , como ocurre con Nicaragua, potencialmente pueden ejercer dichos derechos sobre la totalidad de la plataforma continental, tales derechos, serian validos en la medida en que no interfiera con la prolongación natural del territorio de otro Estado. Ello significa que Managua debe confrontar el obstáculo, de que la delimitación de derechos superpuestos que incluye una plataforma continental extendida de una de las Partes, puede afectar el derecho de plataforma continental de la otra Parte. Es evidente que cualquier alegato nicaragüense relativo a derechos sobre una plataforma continental extendida al oriente de la cual forman parte las islas, cayos e islotes del Archipiélago de San Andrés, de propiedad de otro país (Colombia), no es un asunto fácil de sostener; máxime los precedentes existentes. Entre los precedentes más emblemáticos, sobre controversias semejantes, aunque no iguales, podemos destacar dos. Uno, la sentencia de la CIJ sobre la plataforma continental entre Túnez vs Libia, del 24 de febrero de 1982, donde la CIJ se alejó del criterio geomorfológico o territorialista, según la cual la plataforma continental corresponde a la prolongación natural de las costas y se oriento hacia una concepción marítima, para la cual, la Convención indicó dos elementos constitutivos del derecho sobre la plataforma continental: el principio de adyacencia que fundamenta el título jurídico sobre la plataforma continental; y el criterio de la distancia que define su extensión, independientemente de la prolongación natural de las costas hasta una distancia mínima de 200 millas. El otro ejemplo que aquí aplica, fue, la decisión emitida por la CIJ en 1985, en la controversia que enfrento a Libia y Malta en el marco de la delimitación de una zona de superposición más allá del límite de las 200 millas náuticas contadas a partir de las costas de los Estados parte en el litigio, las consideraciones geológicas y geomorfológicas, (en las que en esta situación, se basa Nicaragua), fueron desechadas. En tal oportunidad la Corte determinó que en ese caso específico no se aplicaba el criterio de la prolongación natural y que, de manera alternativa, la solución debía encontrarse en la aplicación de los principios equitativos: División en partes iguales de las áreas de superposición de las zonas marítimas y submarinas correspondientes a la proyección de cada Estado, en el caso donde no existan circunstancias especiales o donde no se requieran factores de corrección. Se suma a lo anterior, el que “los derechos de soberanía, que asisten a los Estados ribereños, se refieren a la exploración y explotación de sus recursos naturales. Dichos recursos en términos de la CONVEMAR, comprende a los de origen mineral y a otros recursos no vivos del lecho y subsuelo, así como de los organismos vivos de especies sedentarias”
En el evento contrario, es decir que la CIJ, falle en contra de Bogotá, dándole razón a Nicaragua, se podría pensar que Colombia, en razón de que no suscribió la Convención sobre Derecho del Mar de 1982, podría argumentar que no está obligada a acatar la nueva sentencia. Sin embargo, comoquiera que la Convención de Jamaica, solamente codifica lo que es el derecho consuetudinario internacional, a Colombia se le aplica aunque no sea parte. En conclusión, a nuestro juicio, la demanda de Nicaragua, tiene el mismo propósito de la primera, aspirar al máximo, para recibir, el mínimo, y con ello, de todas formas obtener ganancias, sean estas, unas 20 o 40 millas náuticas adicionales a las 200 millas náuticas alcanzadas, pero nunca las 150 adicionales a su ZEE, que reclama, habida cuenta de que la anchura en promedio de la plataforma continental es de cerca de 90 km y no de 150 como pretende Managua.
Solución de la controversia
Es harto conocido, que desde que la sentencia fue publicada, la mayor preocupación para Colombia, constituye la imperiosa necesidad de asegurar los derechos de pesca, al oeste de las costas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Es innegable que la cuestión pesquera, es central en la controversia generada por el fallo, por lo que a nuestro juicio, en vez de promover demandas de parte y parte y el involucramiento de países ajenos a dicha controversia, como estrategia para burlar la decisión de la CIJ; la solución de la misma, pasa obligatoriamente por negociar un entendimiento semejante, al que Colombia plasmó con los Estados Unidos en el Tratado Vásquez-Saccio, en 1972 y el intercambio de Notas del 24 de octubre de 1983, que le siguió. En tal oportunidad, Washington reconoció la soberanía colombiana sobre los Cayos Serrana, Roncador y el Bajo Quitasueño y Colombia a su vez, les resguardo los derechos de pesca a los Estados Unidos en dicha zona. En otras palabras, Bogotá debe evitar buscar subterfugios para sortear el fallo, complicando aun más la situación de lo que ya esta, a través de Declaraciones que invocan leyes y decretos internos, como la del nueve (9) de noviembre, que solo obligan a Colombia, pero que están dirigidos a crear situaciones de hecho tales como: “fallo inapelable”, “Tratado que proteja los derechos de los colombianos aprobado conforme a la Constitución”, “Zona Contigua Integral”, que en vez de las 12 millas náuticas otorgadas por la CIJ, sumar por su cuenta 12 millas adicionales, que cubrirían los espacios marinos que se extienden desde el sur, cayos de Albuquerque y las islas Este-Sudeste, hasta el norte, cayo de Serranilla y ocupar así el área marítima concedida por la CIJ a Nicaragua y finalmente, “unir dos plataformas continentales”, la del continente colombiano y la del Archipiélago de San Andrés, incluyendo aguas internacionales. Tales acciones, lo único que fomentan es una actitud contestataria de Nicaragua, la cual ante la imposibilidad de definir bilateralmente los espacios marítimos, empujan a ese país (con diferencias internacionales de límites con sus vecinos, solo superada en el mundo, por la Republica Popular China), a apelar por enésima vez, a la CIJ. En resumen, la única opinio juris valida al respecto, es que como corresponde a naciones civilizadas y hermanadas por historia, lengua, cultura y religión, Colombia, debe acatar sin remilgos el fallo de la CIJ, Nicaragua, reconocerle a los pescadores que faenan en el área, los derechos de pesca, que como pueblos originarios de la zona, siempre han usufructuado y ambos acordar preservar la reserva de biósfera Seaflower y la vigilancia y lucha contra el narcotráfico en la zona.