El archipielago de San Andres y los cambios geopolíticos en el Caribe (1/2)
Política Internacional | 07/10/2013
Introducción
La reciente protesta de Colombia, por la sentencia de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), respecto al Archipiélago de San Andrés, no es novedad alguna. La primera vez, tuvo lugar, en noviembre de 2012, al calor de la repulsa que produjo en Bogotá, el dictamen judicial, cuando dos días después del mismo (21 de noviembre), el presidente colombiano, Juan M. Santos envió una Carta al Secretario General de la ONU, Ban Ki-Moon, manifestando “las inconsistencias y los vacíos del fallo” y nueve (9) días después, el 28 de noviembre, denunciaba el Pacto de Bogotá o Tratado Americano de Soluciones Pacíficas de 1948, que obliga a Colombia y a los países americanos que lo suscribieron, a reconocer la jurisdicción de la Corte de La Haya, en los conflictos que los opongan. Es plausible que tal escenificación de descontento (Colombia no perdía territorio desde 1903, Panamá), por la supuesta conmoción que causo la sentencia, fuera para consumo interno, toda vez que el gobierno y pueblo colombiano eran perfectamente conscientes del posible resultado desde la segunda presidencia de Álvaro Uribe (por la señal que envió el fallo de la CIJ en octubre de 2007, sobre límites marinos entre Honduras y Nicaragua, que desconoció parcialmente el Tratado Ramírez-López, entre Honduras y Colombia y particularmente por la respuesta de la CIJ a objeciones preliminares a las reclamaciones de Nicaragua, planteadas por Colombia en diciembre de 2007); pero la actitud renuente a acatar el fallo, reiterando la posición de que el Meridiano 82 es una frontera y peor aún, la captura y prohibición a los barcos nicaragüenses de circular al este de la zona, evidentemente constituye una violación flagrante de la sentencia. En respuesta al desacato del fallo, Managua, opto por apelar a los Estatutos de la Convención Internacional de Derechos del Mar, reiterando en julio de 2013, una solicitud, que ya había hecho a la CIJ, durante el proceso que llevó a la sentencia: la de reconocimiento de su plataforma continental hasta las 350 millas. En otras palabras, solicitaba extenderla hasta una distancia aproximadamente en la línea media entre la plataforma continental nicaragüense y en el límite de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Colombia. Empero, en lugar de materializar la solicitud en una demanda formal ante la CIJ, Managua prefirió, intentar resolver el problema por vía del entendimiento bilateral y el 2 de septiembre presento a Bogotá, la Propuesta de conformar de una Comisión binacional que se encargara de preparar un Acuerdo que permitiera implementar la decisión de la CIJ y así zanjar las diferencias. Por su parte, el gobierno de Santos, en vez de hacerse eco inmediato del planteamiento nicaragüense, agobiado por problemas internos que conducen a una caída estrepitosa en sus índices de popularidad; entre otras medidas, decide atizar el diferendo marítimo con Managua, incluyéndolo como parte de una estrategia política general (acuerdo de paz con las FARC), que le permitiera revertir las encuestas de opinión, en su contra. De esta manera Santos, en una acción diplomática sin precedentes en la historia de las relaciones internacionales latinoamericana, difuminando lo legal en lo político, el 10 septiembre del presente año, riposta la oferta nicaragüense de solución pacifica de la controversia, con una Declaración gubernamental en la cual señala, que “el fallo de la Corte Internacional de Justicia no es y no será aplicable, hasta tanto se celebre un Tratado que proteja los derechos de los colombianos…y que tal Tratado…deberá ser aprobado de conformidad con lo señalado en la Constitución…”. Concluye su maniobra, con un intento de sumar adeptos externos, en su cruzada de desafío abierto a las leyes internacionales, agitando el fantasma de la futura revisión por parte de Managua, de los Tratados vigentes sobre límites marítimos firmados entre Colombia y sus vecinos: Panamá, Jamaica y Costa Rica. Ante la proclama colombiana, equivalente a una denuncia velada del fallo de la CIJ, que confirma, según Managua: “la imposibilidad de un arreglo bilateral que cumpla con el fallo”, el ejecutivo de ese país promovió dos acciones. La primera, reitera su disposición de dialogar con Colombia, siempre y cuando que el Tratado que oferta celebrar Bogotá, se negocie, no de conformidad con lo señalado en la Constitución colombiana, como reza la Declaración del gobierno de Santos; si no para delimitar las fronteras conforme al fallo de la CIJ y para hacer cumplir lo juzgado. La segunda, aprovechando, que el retiro colombiano del Pacto de Bogotá, aun no se ha hecho efectivo, (28/10/2013) y posesionada de la nueva área marítima que el fallo del Tribunal le concedió; remata el toma y daca, con la presentación formal, el 16 de septiembre del año en curso, de una demanda ante la CIJ contra Bogotá; solicitándole a la Corte que falle y declare "el rumbo exacto" de su frontera marítima en el mar Caribe con Colombia, en las zonas de la plataforma continental que pertenecen a las Partes, más allá de los límites determinados por la Corte en su sentencia del 19 de noviembre de 2012, sin perjuicio de derechos de terceros Estados; lo que equivale a solicitar que delimite, respecto a Colombia, una plataforma continental extendida (mas allá de las 200 millas náuticas al oriente del territorio cedido por la Corte y del propio del Archipiélago de San Andrés).
Antecedentes
La sentencia dictada por la CIJ, el 19 de noviembre de 2012, en cuanto a los limites definitivos de la frontera marítima entre Colombia y Nicaragua, en el mar Caribe sudoccidental; viene precedida por el Tratado Bárcenas Meneses- Esguerra, de 1928, que en su momento determinó que la Costa de Mosquitos y las islas de los alrededores pertenecían a Nicaragua, y que el Archipiélago de San Andrés y Providencia serían de propiedad de Colombia. Sin embargo, si bien dicho Acuerdo, definió el tema territorial, lo cierto también es, que nunca finiquitó bilateralmente los límites marítimos. Habida cuenta de lo anterior, Colombia basándose en el Decreto Legislativo del 5 de abril de 1930 y en el Acta de Canje de Ratificaciones del mencionado Tratado, interpretó que el límite occidental del Archipiélago, se ubicaba sobre el meridiano 82º. (San Andrés está localizado a 105 millas náuticas y Providencia y Santa Catalina a 125 millas náuticas de Nicaragua vs las 380 millas náuticas de la costa continental de Colombia). Transcurridos, cuarenta y un (41) años, de la firma de dicho Tratado, en el entendimiento nicaragüense de que Quitasueño, no constituía ni isla, ni Cayo, sino un Bajo y que por lo tanto, sobre él no se podría alegar derechos de soberanía alguna, Managua, bajo la presidencia de Lorenzo Guerrero Gutiérrez, con la intención manifiesta de trastocar el status quo, sobre el particular existente; decidió otorgar concesiones para la explotación petrolera en dicha área entre 1967 y 1968. La unilateral acción provocó como era de esperarse, una Nota de protesta por parte de Colombia a Nicaragua, el 4 de junio de 1969, la cual a su vez, recibió respuesta, el 12 de junio de 1969. Tal es la fecha crítica para los efectos de valorar el effectivités en el presente diferendo. Escasos tres (3) años después, el 8 de septiembre de 1972 tiene lugar, la firma entre Colombia y los Estados Unidos del Tratado Vásquez Carrizosa –Saccio, relativo al reconocimiento por parte de los Estados Unidos, de los alegatos colombianos de aplicación en las reclamaciones de soberanía sobre Roncador y Serrana y Quitasueño, del principio del uti possidetis juris, en detrimento del argumento de territorios res nullius y supuestos derechos de acreecencia que hasta entonces, oponía Washington. Exactamente casi un mes después, el 7 de octubre de 1972, el entonces Canciller de Nicaragua, Doctor, Alejandro Montiel A, previa consulta y aprobación del Doctor Gonzalo Facio S., entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Costa Rica; presento a la Cancillería colombiana, una Nota donde dejaba constancia de su oposición al Meridiano 82 de Greenwich, como línea divisoria marítima occidental entre Colombia y Nicaragua, calificándola como una simple “Line of allocation”, que no separa territorios, ni determina fronteras. Al cabo de ocho años, de tal evento, el 4 de febrero de 1980, Daniel Ortega, Coordinador de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional o gobierno de Nicaragua, unilateralmente declaró nulo el Tratado Bárcenas Meneses-Esguerra, de 1928, argumentando como vicio de nulidad poco convincente, el que dicho Acuerdo se firmó bajo la presión y ocupación militar de Estados Unidos, entre 1927 y 1933. La recurrente tesis de Managua, de negar la vigencia del Meridiano 82 como frontera, argumentando que esta se debía ubicar aproximadamente en la línea media, entre la plataforma continental nicaragüense y en el límite de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) a 200 millas de su costa, tomo fuerza, a raíz de la aprobación por la Organización de las Naciones Unidas de la Convención sobre el Derecho del Mar en Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982 (CONVEMAR, 1982), que reconoce como espacio marítimo, subdivido en Mar Territorial (12 millas náuticas o 22,2 km/distancia aproximada ente Panamá y Vista Alegre), Zona Contigua (24 millas náuticas o 44,6 km/ distancia aproximada entre Panamá y poblados cercanos a Capira) y Zona Económica Exclusiva /ZEE (200 millas náuticas o 370,4km/distancia aproximada entre Panamá y Tolé), las aguas oceánicas que circundan los territorios del Estado, hasta las 200 millas náuticas. Esta ZEE, constituye una franja marítima también conocida como plataforma jurídica, que se cuenta desde el límite exterior del mar territorial (12 millas) e incluye una área de adyacencia denominada zona contigua (12 millas adicionales), hasta una distancia de 200 millas marinas (370,4 km); en la cual el Estado tiene derechos soberanos para los fines específicos de exploración, conservación y administración de los recursos naturales del lecho y subsuelo del mar y las aguas suprayacentes. Sumado al concepto de ZEE, la CONVEMAR, 1982, previo la posibilidad de conceder a determinados Estados, lo que denomino: plataforma continental o zona de 150 millas adicionales, (277.8 km/distancia aproximada entre Panamá y Guararé), desde el límite de su ZEE, lo que significa que tales Estados, estarían en condiciones de extender sus dominios marítimos hasta un total de 350 millas náuticas, equivalentes a 648.2 km, que sería una distancia aproximada entre Chepo y la frontera con Costa Rica. Es natural, que Nicaragua, no dudara en ratificar dicha Convención, acción esta que no fue correspondida por Colombia. Ante tal evidencia y luego de diecisiete años (17) años de infructuosos intentos nicaragüenses por vencer la oposición colombiana, a resolver la disputa, entre los dos países; en 1998 el presidente nicaragüense, José Arnoldo Alemán Lacayo, sin esperanza de luz alguna en el túnel, anuncia que Nicaragua, renuncia de sus esfuerzos por alcanzar un acuerdo bilateral con Colombia. Tres años después, el 6 de diciembre de 2001, siendo Ministro de Relaciones Exteriores, Francisco Aguirre, Nicaragua, interpuso una demanda ante la CIJ, contra Colombia, para reclamar el área marítima dentro de la cual se encontraban el Archipiélago de San Andrés y varios atolones y cayos. Ante la imposibilidad temporal de renunciar a la jurisdicción del Tribunal de la Haya, pues tendría que esperar un año para hacerse efectiva, el gobierno de Álvaro Uribe, no le quedó más remedio que tener que aceptar a regañadientes ese mismo año, la jurisdicción de la CIJ sobre el tema en ciernes. Avanzados seis años del tratamiento de la problema por el tribunal, el 13 de diciembre de 2007, en respuesta a objeciones preliminares a las reclamaciones de Nicaragua, planteadas por Colombia en la disputa, la CIJ, indico que la cuestión de la soberanía de las tres islas de San Andrés (San Andrés, Providencia y Santa Catalina) quedó zanjada para la Corte en el Artículo 1 del Tratado Bárcenas Meneses-Esguerra de 1928 y por tanto, sobre este asunto, la Corte no era competente. Mas, en cuanto a la cuestión de la extensión y composición del resto del Archipiélago de San Andrés, la Corte determinó en el párrafo 97, que el texto del Artículo 1 del Tratado de 1928, no respondía a la cuestión de saber cuáles eran, fuera de las tres islas antes mencionadas, las formaciones marítimas que siendo parte del Archipiélago San Andrés, caían bajo la soberanía de Colombia. Siendo así, en cuanto a la materia de la soberanía sobre los cayos Roncador y Serrana y el banco Quitasueño, la Corte precisó en el párrafo 104, que el sentido del Artículo 1 del Tratado de 1928 era diáfano: no se aplicaba a esas tres formaciones marítimas señaladas, por lo que concluía, que no podía aceptar la excepción preliminar colombiana a las reclamaciones de Managua sobre la titularidad de Roncador y Serrana y Quitasueño y en consecuencia, se declaraba competente.
Sentencia de la CIJ
A primera vista, la decisión de la Corte con respecto al reclamo nicaragüense, no se ajusto a sus expectativas previas, si partimos de las siguientes consideraciones. Se admite de manera general, que toda isla, cayo e islote, se les considera una prolongación submarina del territorio continental emergido del país ribereño. La regla es que todo lo que emerja a la superficie marina, desde la plataforma continental de un país, pertenece al país del que forma parte la plataforma. Sin embargo, tal regla excluye, las islas con vida propia, pues deben considerarse como territorios independientes de la plataforma. Solo las emergencias en forma de cayos, islotes o bancos, incapaces de tener vida propia y de ser habitados, siguen la suerte de la plataforma continental de la cual emergen. Se suponía que los criterios supra apuntados, al momento de dictar sentencia, por parte de la Corte, prevalecerían, sin embargo, imbuida por la modalidad de emitir fallos “globalizantes”, eclécticos o salomónicos, como ha sido su práctica de los últimos años, en el que a ambos litigantes se le deben reconocer derechos, indistintamente de que una de las partes le asista la totalidad de la razón, la CIJ, así como reconoció sin cuestionamientos, el ejercicio tanto del uti possidetis juris, como del uti possidetis facti, sobre las islas de San Andrés y Providencia y Santa Catalina a Colombia; contrario a la práctica indicada, distorsionó la arquitectura del fallo, cuando hizo lo contrario con Nicaragua, al negarle soberanía sobre los cayos Albuquerque, el Este y Sur-Este y Serrana, el banco Roncador y el bajo Quitasueño, y basada en el criterio de que tales cayos, banco y bajo, (sin población permanente y a lo sumo de unos 8 km), se mantienen sobre el agua durante marea alta y por tanto, como supuestas “islas” (sic), son susceptibles de apropiación. (Tanto Nicaragua, como Estados Unidos, consideran a Quitasueño, como lo que realmente es, un Bajo, ya que sus formaciones permanecen sumergidas, cuando hay mareas altas). Como si la inequitativa sentencia no fuera suficiente, la CIJ, terminó creando un problema adicional, que en alguna medida incidirá en la negociación de un acuerdo marítimo de pesca definitivo entre los querellantes, al decidir, sobre la base de que cada isla o cayo, por pequeña que sea, debe tener anexado un mar territorial. Dicho problema consiste en que, siguiendo esa lógica, como consecuencia de la adjudicación de Serrana y Quitasueño a Colombia, le tuvo que reconocer también a Bogotá, 12 millas náuticas de mar territorial a tales territorios, que a su vez se encuentran dentro de la zona económica exclusiva (ZEE), con la que favoreció a Nicaragua, creando un Berlín marítimo, al enclaustrar, con tal solución a Quitasueño y Serrana.
Afectación del fallo a Colombia
Tal como aclaramos, la Corte dictamino que tanto Quitasueño como Serrana tienen derecho a 12 millas de mar territorial enclavadas dentro de la ZEE de hasta 200 millas que determino reconocer a Nicaragua. En consecuencia, dicha ZEE nicaragüense gano en progresión hacia el Este, al terminar limitando con Colombia, en un punto localizado entre los Meridianos 79 y 80. Con todo, pese a la merma de tres y medio meridianos, (antes del fallo, Colombia imponía su límite oeste hasta el 82), Bogotá mantuvo hacia el este, continuidad territorial con todas sus islas, cayos e islotes, excepción hecha de los territorios insulares de Quitasueño y Serrana, los cuales a su alrededor limitan ahora con aguas nicaragüenses. En cuanto a los bancos de Serranilla y Bajo Nuevo, por su ubicación y la disputa de la que son objeto, entre Colombia y Estados Unidos y Estados Unidos y Nicaragua, la sentencia no introdujo cambios. El banco de Bajo Nuevo o islas Petrel es reclamado por Estados Unidos y no fue incluido en el acuerdo que negoció ese país con Colombia, el 8 de septiembre de 1972 (Tratado Vásquez-Saccio). Sin embargo, en el intercambio de Notas del 24 de octubre de 1983, Colombia le reconoció derechos de pesca a Estados Unidos en esa zona.
A pesar de que el fallo no reconoció titularidad soberana de Nicaragua sobre los islotes, cayos y bancos del Archipiélago, el problema geopolítico fundamental que plantea la sentencia para Colombia, es que percibe la misma, como una amenaza a su “exclusiva” preeminencia en las aguas exteriores de un país, como Panamá, otrora bajo su soberanía, que opera el segundo canal interoceánico más importante del mundo y en relación al cual nunca ha renunciado a sus “derechos”. En efecto, los “derechos” a los que hacemos alusión, Bogotá los logro plasmar en el Tratado entre la República de Panamá y la República de Colombia (Tratado Ozores-Uribe Vargas), mejor conocido como Tratado de Montería, del 22 de agosto de 1979, que concede a las naves, tropas y materiales de guerra de Colombia el derecho a transitar el Canal, libres de peajes. Tal acuerdo, en realidad lo que hizo fue renovar prerrogativas a Colombia, de derechos de paso por el Canal de Panamá, concedidos por interpósita mano, en un Tratado (Tratado Thompson-Urrutia), que Panamá nunca negocio, firmado en 1914, el cual a su vez replica al revés, los derechos de libre tránsito a través del istmo que concedió la Nueva Granada a los Estados Unidos en el artículo 35 del Tratado de Paz, Amistad, Navegación y Comercio (Tratado Mallarino-Bidlack), de 1846; pero que en 1914, en vez de Nueva Granada (Colombia) a Estados Unidos, es ahora Panamá (en realidad, Estados Unidos), el que se los concede a Colombia. No obstante, las aprensiones colombianas, respecto al fallo, lo cierto es que tal temor por parte de Bogotá, resulta infundado, dado que el mismo, aun le conserva la interconexión archipiélago-continente, que según Colombia le permite mantener una superficie de ZEE contigua, o en su defecto, plataforma continental, con la cual anilla a la republica de Panamá, toda vez que cualquier barco que se dirija desde y/o hacia el Canal de Panamá, siempre estará obligado a seguir atravesando sus aguas. Este detalle es de importancia capital, porque las pretensiones que hoy Colombia refuta a Nicaragua, en su última demanda ante la CIJ, es justo precisamente lo que Bogotá siempre ha hecho, ello es, atribuirse la propiedad de aguas internacionales como suyas, a sabiendas que la plataforma continental de ningún país puede exceder las 350 millas náuticas y lo que es peor, negociar sobre esa base, límites marítimos territoriales, con otros países (Panamá y Costa Rica).
Afectación a terceros
En lo referente al argumento utilizado por Colombia para sumar adeptos en sus esfuerzos por burlar el fallo, sobre la base de que las pretensiones de Nicaragua en el Caribe, afectaran con creces los Tratados de límites marítimos territoriales, existentes con Costa Rica, Jamaica y Panamá, llama la atención, los hechos siguientes: Primero, que en su batalla, Colombia busque apoyo de Costa Rica, cuando es consciente de que es el único país, involucrado en la contienda, con el que a pesar de haber firmado el 17 de marzo de 1977, el Tratado de límites marítimos, Facio–Fernández, (que podría comprometer territorio marítimo de Nicaragua), el órgano legislativo costarricense nunca lo ratifico (por tanto nunca ha entrado en vigor), toda vez que los límites marítimos fueron fijados bajo el principio de equidistancia o línea a la mitad, en lugar de usar el de equidad. En otras palabras, Bogotá lo hace, porque sabe que por razones obvias, cualquier ataque contra Nicaragua, siempre recibirá un guiño de San José. Por lo pronto, al parecer el llamado del presidente colombiano a desobedecer el fallo de la CIJ, ha encontrado eco inmediato, en la presidenta costarricense, Laura Chinchilla, en razón de que este país, a pesar de compartir fronteras marítimas en dos océanos y un rio fronterizo en pleito permanente con Nicaragua, en una situación atípica en América Latina, no las tenga debidamente establecidas. Además, porque, una situación, análoga, se presenta con sus límites marítimos con Colombia, lo que podría, a raíz del fallo, complicarle las cosas con Managua, pero ante todo, porque la reacción de San José, resulta natural, habida cuenta de que las relaciones con su vecino del norte, pasan por el peor momento, pues mantiene vigente litigios, por el rio San Juan y Guanacaste.
Segundo, si bien la postura costarricense es explicable, no resulta sencillo entender el involucramiento militante de Costa Rica en el diferendo, ya que, por un lado, el Tratado Facio–Fernández, dejo sin resolver un tramo de la frontera marítima ya definido entre Costa Rica y Panamá, que Colombia objeta y por el otro, que en las actuales circunstancias, en que el fallo define con claridad las fronteras marítimas occidentales entre Nicaragua y Colombia, el panorama para Managua y San José, tiende más bien a esclarecerse, para que sobre su base, se pueda delimitar de mutuo acuerdo y sin mayores consecuencias, con respecto a otros Estados.
Tercero: Uno de los principios funda¬mentales del derecho internacional es que un Tratado celebrado entre dos Estados no puede afectar los derechos de terceros Estados. Los mismos solo obligan solo a las Partes y deben, por lo tanto, ser cumplidos de buena fe.
La no afectación a otros países está claramente establecida por la doctrina de “res inter alios acta” (cosa realizada entre otros) en el que un Tratado entre dos, no puede afectar a un tercero, que no ha sido parte. Para reafirmar dicho principio, en su párrafo 227 del fallo, la CIJ remembró el caso de La Isla de Palmas, cuando indicó que: “es evidente, independiente¬mente de lo que pueda ser la adecuada interpretación de un Tratado, que este no puede ser interpretado de tal forma que disponga de los derechos de los terceros Estados independientes”. Más aún, de acuerdo al artículo 59 del Estatuto de la CIJ, la decisión de esta solo es obligatoria para las partes en el litigio. En atención a ello, la Corte tuvo el cuidado en no trazar una frontera en una zona donde los derechos de terceros fueran susceptibles de ser afectados. En su fallo del 19 de noviembre de 2012, la misma tomó las providencias del caso, para delimitar los derechos de Nicaragua en relación a Colombia y viceversa. Mas aún, la Corte hizo una expresa salvedad de la preservación de los derechos de terceros en los párrafos 160, 162, 163, 227 y 228, los cuales salvaguardan los derechos colaterales de los mismos. En vista de la provisión tomada ante terceros por la CIJ, no fue casual, que en mayo de 2011, ante la solicitud de Honduras y Costa Rica, de participar en la tramitación del contencioso, porque consideraban que el fallo podría afectar a sus intereses; los jueces rechazaran de plano las solicitudes de intervención de los dos países, basados en que ninguno de los dos, logro probar que sus derechos podrían verse afectados por la eventual sentencia.
Cuarto: Basado precisamente en el principio comentado, la Corte, señaló, que la conclusión previa de Tratados de Colombia con Panamá, Costa Rica y Jamaica en los cuales tales Estados, reconocen derechos colombianos sobre ciertas porciones marítimas, no constituye una circunstancia pertinente, que deba ser tenida en cuenta en la delimitación entre Nicaragua y Colombia, es decir que obligue a Nicaragua, que no fue parte en tales Tratados. En otras palabras, la Corte se negó aceptar la posición de Colombia de conferirle derechos vis-a-vis de Nicaragua; en lo particular, estos acuerdos no podrían permitirle la reivindicación, en la zona donde se sobreponen los derechos respectivos de las dos partes, de una porción más importante que aquella que le correspondería en ausencia de dichos Tratados. A pesar de que tal como hemos reseñado, la Corte previo de antemano, la protección de los derechos de terceros de una manera amplia, clara y categórica en la sentencia y de que entre el 22 y 24 de noviembre de 2012, Panamá, Jamaica y Costa Rica emitieran sendos Comunicados, afirmando que el fallo no les afectaba; un año después, el día 24 del mes y año en curso, (septiembre 2,013), Costa Rica y Panamá reniegan de tal postura y acuerpan a Colombia en la presentación de una Carta conjunta de protesta ante la ONU, cuyo texto no se hizo público, pero que Colombia solicito a su Secretario General, que la diera a conocer a otros Estados a través de los canales diplomáticos y en la cual, presumiblemente los países firmantes, repiten el argumento colombiano, de que el fallo desconoce por completo los Tratados de límites vigentes con estos países, los cuales están obligados a cumplir, dejan constancia de su inconformidad por la intención de Nicaragua de expandir sus fronteras marítimas “en detrimento de Colombia” y solicitan la intervención del Secretario General de la ONU, Ban Ki-Moon para interceder en la diferencia. Extrañamente la Carta, aparece rubricada por Costa Rica, país sin vela en el entierro, pues como advertimos, no mantiene un Tratado marítimo vigente con Colombia. Jamaica, por su parte, aunque mantiene vigente un Tratado con Colombia, finalmente no respaldo la misiva, pues en su momento, entregó su objeción a la Comisión de Límites de la Convención del Mar de la ONU. La decisión anterior, resulta lógica, si admitimos que el Tratado Sanín-Robertson, tiene la singular particularidad de ser el único Tratado firmado entre Colombia y uno de los países que Bogotá ha intentado sumar en su desconocimiento del fallo de la CIJ contra Nicaragua; que se realizo en fecha posterior (14 de marzo de 1994), a la Tercera Convención sobre el Derecho del Mar de 1982, que introduce el concepto de zona económica exclusiva (ZEE), la cual permite ejercer derecho de soberanía para los fines específicos de exploración, explotación, conservación y ordenación de los recursos naturales vivos y no vivos, del lecho, el subsuelo del mar y las aguas suprayacentes, hasta las 200 millas náuticas. Habiéndose beneficiado de semejante ventaja, a diferencia de Panamá y Costa Rica, que negociaron sus Tratados con Colombia en la década del setenta (70), mal podría acompañar a Bogotá, en la indicada aventura. En conclusión, la Nota, promocionada primero como un documento multilateral de apoyo a Colombia (Panamá, Costa Rica y Jamaica), paso a convertirse finalmente en un documento unilateral de Panamá, toda vez que es el único país, firmante aparte de Colombia que es su progenitora; que mantiene un Tratado marítimo vigente con Bogotá y que al firmar la Carta, confirma su disposición a acampanar a Colombia en la violación del derecho internacional, al desconocer el fallo de la CIJ, relativo a los limites entre Colombia y Nicaragua en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.