“…el derecho al agua es un derecho humano esencial para el
pleno disfrute de la vida y de
todos los demás derechos humanos…”
El Agua es un tema vital dentro de nuestra
Constitución Política, que se desarrolla en diez artículos de nuestra Ley
Fundamental, bajo distintas formas jurídicas.
Recientemente se estableció en el Articulo 4o de
nuestra “Carta Magna” el Derecho Humano para el Agua, que consiste en distintas
obligaciones de hacer a cargo del Gobierno, como representante del Estado para
estos efectos.
Este Derecho Humano es un derecho sustantivo, oponible al Gobierno mediante ejercicio del derecho adjetivo contenido en las
Garantías que la propia Constitución establece.
Este
Derecho Humano es una facultad establecida en beneficio exclusivo de las
Personas Físicas.
Es
preciso que la Ley Reglamentaria del Artículo 4o Constitucional, le dote de
plena eficacia estableciendo las sanciones apropiadas para los casos de
violación cometidos por las autoridades responsables de promoverlo, respetarlo, protegerlo y garantizarlo.
El desarrollo jurídico de este Derecho Humano, implica un esfuerzo
de gran envergadura a fin de precisar sus alcances y responsabilidades respecto
de las tres esferas de Gobierno: Federal, Estatal y Municipal, así como las
formas y procedimientos adecuados para lograr una coordinación adecuada entre
las autoridades responsables en la materia.
Introducción:
El
concepto Agua, proviene del latín aqua,
y alude generalmente a la sustancia, formada por dos átomos de hidrogeno y uno
de oxigeno, en su aspecto liquido, aunque puede hallarse en estado sólido
formando hielo, o gaseoso, en forma
de vapor.
Resulta
prácticamente imposible explicar la vida humana sin el agua porque esta es un
componente esencial de su existencia.
El agua
cubre además aproximadamente el 75% de la superficie terrestre, aunque de este
porcentaje solo un 2.5% es agua dulce, porque el resto de ella es salada y forma
los océanos y mares.
No se
puede ignorar que aun el agua salada de los océanos y mares, aunque no es apta
para el consumo humano, provee los medios suficientes para que se generen
inmensos recursos alimenticios para la especie humana.
Y
aunque el agua es una parte sumamente dinámica de nuestro Mundo, porque está en
constante movimiento cambiando de un estado a otro: líquido, gaseoso o solido
dentro del iclo hidrológico (1), su cantidad permanece constante en nuestro Planeta
Tierra, aunque con una calidad desigual a causa del el uso que se le da.
Por ser
un recurso indispensable para la vida, el agua posee un valor incalculable
tanto para los seres humanos en forma individual, como para las naciones. Esta
cualidad ha sido reconocida dentro de la esfera jurídica, particularmente en
los textos de las leyes fundamentales: explícita o implícitamente, de
diferentes formas.
En la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Agua es un concepto
muy relevante como se puede apreciar a continuación.
El concepto del Agua en nuestro Texto
Constitucional:
Nuestra
Constitución recoge el concepto “agua” en los diez artículos que a continuación
se citan:
Artículo 4o.
(Sexto
párrafo) Toda persona tiene derecho al
acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en
forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este
derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso
equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la
participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así
como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
Artículo 27.
(Primer
párrafo) La propiedad de las tierras y aguas
comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde
originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir
el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
(Tercer
párrafo) La nación tendrá en todo tiempo
el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el
interés público, así como el de regular, en beneficio social, el
aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con
objeto de hacer una distribución
equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el
desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de
la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas
necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas
provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de
ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación,
mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y
restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios;
para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y
explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la
pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de
la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para
evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad
pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
(Cuarto
párrafo) Corresponde a la Nación el
dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y
los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que
en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza
sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de
los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los
yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas
directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la
descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos
subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de
ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el
petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el
espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que
fije el Derecho Internacional.
(Quinto
párrafo) Son propiedad de la Nación las
aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije (el
Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y
esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los
lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a
corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos,
desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes,
intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas
o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o
intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de
aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al
territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad
federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos,
lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas
divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o
cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades
federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que
broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos,
lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y
los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la
extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente
alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno,
pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el
Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún
establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad
nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se
considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que
corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos
o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad
pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.
(Sexto
párrafo) En los casos a que se refieren
los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e
imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos
de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a
las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas
por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que
establezcan las leyes…
(Décimo
párrafo) La capacidad para adquirir el
dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes
prescripciones:
I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por
naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el
dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de
explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los
extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en
considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo
mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la
pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los
bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien
kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún
motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y
aguas.
VI….
…
El ejercicio de las acciones que corresponden a la
Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo
por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de
los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes,
las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación,
administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas
sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas
autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada.
VII….
…
La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de
la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el
asentamiento humano y regulará el
aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de
acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.
…
…
…
La
restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en
los términos de la ley reglamentaria;
VIII. Se declaran nulas:
a) Todas las
enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos,
rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos,
Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención
a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones
relativas;
b) Todas las
concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las
Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el
día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan
invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o
cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones
o comunidades, y núcleos de población.
c) Todas las
diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates
practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u
otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan
invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos
de común repartimiento, o de cualquiera
otra clase, pertenecientes a núcleos de población.
Quedan exceptuadas de la nulidad anterior,
únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos
con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título
de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta
hectáreas.
XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y
concesiones hechas por los Gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan
traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales
de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la
Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés
público.
Artículo
42.
(Primer párrafo) El territorio nacional comprende:
V. Las aguas de los mares territoriales en la
extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas
interiores;
Artículo
48. Las islas, los cayos y arrecifes de los mares
adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental,
los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares
territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el
territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con
excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido
jurisdicción los Estados.
Artículo
73. El
Congreso tiene facultad:
XVII. Para
dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos,
para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción
federal.
Artículo
76. Son
facultades exclusivas del Senado:
III.
Autorizarlo (sic al Ejecutivo Federal)
también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de
los límites del País, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional
y la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en aguas
mexicanas.
Artículo
107. Las
controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción
de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine
la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(Sexto párrafo) Cuando se reclamen actos que tengan
o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y
disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de
población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los
ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que
puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados acordarse las
diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así
como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
Artículo
115…
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones
y servicios públicos siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
Artículo
122. Definida
por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito
Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos
Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este
artículo.
G. Para la
eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales y municipales entre
sí, y de éstas con la federación y el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciones en las
zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de acuerdo con el artículo
115, fracción VI de esta Constitución, en materia de asentamientos humanos;
protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico;
transporte, agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de
desechos sólidos y seguridad pública, sus respectivos gobiernos podrán
suscribir convenios para la creación de comisiones metropolitanas en las que
concurran y participen con apego a sus leyes.
Artículo
123.
XXXI. La
aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los
Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva
de las autoridades federales en los asuntos relativos a:
b) Empresas:
3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales
o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en
las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.
A
partir de lo anterior se puede señalar
que la trascendencia del Agua se reconoce expresamente dentro de nuestra Ley
Fundamental bajo las siguientes formas jurídicas:
A. Derecho Humano
B. Propiedad Nacional
C. Bien Nacional inalienable e imprescriptible
D. Territorio
E. Servicio Público
El Agua
como Derecho Humano:
El
texto vigente del artículo 4o Constitucional, entro en vigor el día 9 de
febrero de 2012, como consecuencia del Decreto de reformas a la Constitución,
publicado en el Diario Oficial del día 8 del mismo mes y año.
Este
Decreto constituye la 12a reforma al artículo 4o, y establece el derecho de las
personas al agua para consumo personal y
doméstico. Cabe mencionar queen
ninguna de las 11 anteriores, ni en el texto original, se hizo mención del
concepto “agua” en este precepto Constitucional.
Por
otra parte, cabe recordar que a raíz de las reformas a la Constitución Política,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el
Capítulo I del Título Primero, de nuestra Carta Magna que se denomina: De los
Derechos Humanos y sus Garantías, y que el artículo 4o queda comprendido dentro
del mismo.
Se
trata, en consecuencia, de un Derecho Humano reconocido en nuestra Constitución
Política, cuyo texto, atendiendo a lo dispuesto en el segundo párrafo del
Artículo 1o Constitucional, deberá interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Estimo
además que podría considerarse que este Derecho Humano se encontraba ya
implícito dentro del derecho a la Vida, en tanto que esta no puede concebirse
sin la existencia de este liquido vital: el agua; pero que no había sido
recogido expresamente como tal con antelación: como un Derecho Subjetivo
Publico o un Derecho Humano, porque su escasez en relación con el número de
integrantes de la Población así como las condiciones sociopolíticas existentes,
no lo hacían entonces necesario.
Como un antecedente internacional del Derecho Humano del Agua, se
puede mencionar la resolución A/RES/64/292 [NACIONES UNIDAS, A/RES/64/292]
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su 108ª sesión plenaria
del 28 de junio de 2010, mediante la cual: “1. Reconoce que el derecho al agua
potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute
de la vida y de todos los derechos humanos;…”(2)
Nuestra Constitución establece además, que este
Derecho Humano al Agua para consumo
personal y doméstico, se traduce en obligaciones de hacer a cargo del
Estado y responsabilidad del Gobierno; no podría entenderse de distinta forma
ya que los otros elementos del Estado: a) la Población es el beneficiario de la
disposición Constitucional, y b) resultaría un paralogismo pretender
adjudicarle la misma al Territorio del cual además el liquido vital es una
parte dinámica.
Apuntes sobre los elementos delDerecho Humano al Agua:
Tomando
en cuenta lo dispuesto en el artículo 4º Constitucional, citado con antelación,
se puede afirmar que este Derecho Humano al agua se refiere al consumo personal y doméstico y consiste
en que toda persona tiene derecho a:
A.- su acceso, en forma suficiente, salubre,
aceptable y asequible
B.-. su disposición y saneamiento
Establece
además el precepto Constitucional citado que El Estado (sic Gobierno): garantizará
este derecho y que la ley definirá
las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable
de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las
entidades federativas y los municipios, así como la participación de la
ciudadanía para la consecución de dichos fines.
Por lo tanto, resulta una facultad del gobernado
oponible y exigible al estado y a sus autoridades quienes tienen la obligación
de acatar u observarlos.(3)
Considero
pertinente también resaltar que como “Derecho Humano” que es, la disposición
del artículo 4o Constitucional aplica exclusivamente para las personas físicas,
más no así para las personas morales que son creaciones abstractas dentro del
mundo jurídico que carecen en sí mismas, de la calidad “humana” que
indudablemente corresponde a los seres vivos.
Estimo
también que la obligación gubernamental para definir mediante la Ley las bases, apoyos y modalidades para el acceso y
uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, debe traducirse en
normas legales que de forma directa e inequívoca le garanticen al Gobernado el
disfrute de este Derecho en forma
suficiente, salubre y a tarifas asequibles, de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad
y progresividad, tal y como lo establece el artículo 1º de nuestra Constitución
Federal.
Una
ley vale no tanto por lo que establece textualmente, sino por lo que
efectivamente consigue, de allí se desprende su eficacia; por los argumentos antes mencionados y considerando el
carácter eminentemente normativo de nuestra Constitución, la Ley Reglamentaria
del artículo 4o debe hacer honor a la cualidad esencial de las normas
jurídicas, y dotarle de plena eficacia estableciendo sanciones claras y
precisas para las autoridades que no cumplan con la obligación que esta norma
Constitucional les impone.
Por
lo que concierne a las garantías para hacer valer el Derecho Sustantivo
establecido en el artículo 4º Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los
artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos(4),
publicadoen el Diario Oficial de la
Federación el6 de junio de 2011, estas
son el Derecho Adjetivo que consiste
en:
A) El Juicio de Amparo
B) La queja individual o colectiva(5)
ante los organismos defensores de los
Derechos Humanos
C) Queja individual o colectiva y/o
Juicio ante los organismos internacionales para la protección de los Derechos Humanos.(6)
Sobre
las reformas antes mencionadas, merecen mención especial por su trascendencia la introducción de figuras como el amparo adhesivo y los intereses
legítimos individual y colectivo; la adopción de nuevos conceptos en torno a la
violación de derechos por omisión de las autoridades.(7)
2 Citada por: Herrera Ordóñez,
Héctor; Reformas Constitucionales y el Reconocimiento del
Derecho Humano al Agua Potable: Implicaciones Jurídicas y Sociales,
Implicaciones jurídicas en materia de justicia hídrica.
5 CNDH;La
queja es un documento en el cual una o varias personas describen actos u
omisiones cometidos por una autoridad o servidor público y que consideran
violatorios de sus derechos humanos. http://www.cndh.org.mx/lacndh/comqueja/comquej.htm
6
México es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde
el 24 de marzo de 1981, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el
16 de diciembre de 1998. Igualmente, ratificó la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas el 9 de abril de 2002. El artículo 68.1
de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se
comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Para cumplir con lo anterior, los Estados Partes deben asegurar la
implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus
decisiones.http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html
http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-60.html