Nuestro
presidente Iván duque el pasado 17 de marzo decreto estado de emergencia en el
país por la crisis causada por la pandemia del coronavirus, dicha medida se ha prolongado
a través de los días, siendo extendida hasta el 31 de agosto.
Esta emergencia
trajo consigo más de 30 decretos económicos y sociales con los que pretende dar
solución transitoria a las necesidades de los ciudadanos, sobre todo, los más
vulnerables, e implementar medidas para controlar el virus.
Ahora
bien, uno de los decretos decretado por Iván duque fue el 491 del 2020 en el
cual establece la ampliación de los términos para atender las peticiones
durante la emergencia sanitaria
De
acuerdo con el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020
Los
plazos para atender dichas solicitudes son los siguientes:
a)
Peticiones generales: 30 días calendario.
b)
Peticiones de información: 20 días calendario.
c)
Peticiones de consulta: 35 días calendario.
Sin
embargo, conviene preguntarse ¿si el decreto 491 de 2020 expedidos por el
gobierno Nacional en estado de Emergencia económica, social y ecológica,
transgrede o no la ley 1755 de 2015?
¿Será
que está atenta con el corazón de las instituciones que son fuente inagotable
de democracia?, estoy hablando principalmente del derecho de petición
consagrado en la ley 1755 del 2015 “Un baluarte de nuestra carta política “
Definido
como:
Una facultad que tiene todo ciudadano de presentar solicitudes
respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución, así como acceder a
documentos públicos, salvo los casos que establezca la Ley. Este derecho está
contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política y en los artículos 5
y siguientes el Código Contencioso Administrativo
La
Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, dieron un desarrollo.Doctrinal
a este derecho distinguiendo tres modalidades separables e independientes:
1. El
derecho de petición propiamente dicho que corresponde a toda persona y que
trata de peticiones generales que se hacen para la conveniencia social.
2. La
petición administrativa que hace un titular del derecho a fin de obtener un reconocimiento
y autorización para su ejercicio.
3. La
pretensión jurisdiccional que está sometida según los códigos procesales
La constitución,
además de consagrarlo como un derecho fundamental le otorga la característica de
ser una norma de aplicación inmediata, determinada además por el artículo 85
del propio texto y reiterada en la jurisprudencia constitucional (T-279-94,
T-395-98, T-1478/00); susceptible por todo lo anterior de la protección por vía
de tutela (T-464-92), teniendo gran avance frente a otras constituciones del
mundo, por ejemplo, la española en donde este derecho necesita de una reglamentación
por medio de ley y por lo tanto su aplicación es indirecta (Ley 26 de 1957 y
Ley 22 de 1960 nº 92/60
Muchos
colombianos no conocen o no entiende la importancia de este, pero es uno de
nuestros derechos fundamentales más importantes, El derecho de petición, por ejemplo:
otorga la posibilidad de conocer las razones de fondo que utilizan los
servidores públicos para emitir los actos y resoluciones que de ellos emanen.
Ángela
patricia Cardona botero y María Nelly Vargas (2011) manifiesta que
El derecho de petición, una puerta al derecho” es un elemento
fundamental, es una herramienta de gran utilidad para toda persona que desee,
quiera hacer valer y necesite proteger cualquiera de sus derechos consagrados
en la constitución y la ley
Diana
carolina Sánchez zapata (2020) en su artículo derecho de petición y democracia
en la pandemia dice
si no puede el legislador ordinario regular de cualquier manera el
derecho de petición menos podrá hacerlo el presidente, ni aun encontrándose en
un estado de emergencia. Mucho menos puede las resoluciones u otro tipo de acto
derivados del mencionado decreto de emergencia, alterar el contenido
estatutario de este derecho, que además no podría exceder el contenido material
ni los límites constitucionales fijado para este tipo de normas
constitucionales.
Este derecho
por lo tanto es un camino cuya principal característica es la rapidez algo que
se ve claramente afectado en esta pandemia y que se confirma con el decreto 491 de 2020.
De acuerdo
a lo anterior, puedo manifestar que dicho decreto nos tiene en un
entumecimiento constitucional, en manos del poder ejecutivo, lo cual no es sano
como algunos sectores creen, estamos ante algo contrario a la democracia,
dilatando aún más que algún día volvamos a la normalidad.
[2 ]Atahualpa, A. Derecho fundamental
de petición recuperado de: https://repository.javeriana.edu.co/bitstream/handle/10554/45127/6.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[3] Sánchez, D, derecho de petición y
democracia en la pandemia (2020) recuperado de:http://udea.edu.co/wps/portal/udea/web/inicio/udea-noticias/udea-noticia/!ut/p/z1/zZVRb9sgEMe_yvbgR8LFxg7Zm9dlnbKkybSkrXmpMCY2mw2uQ5K1n75YnTS