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Sobre lo
establecido en esta disposición Constitucional, resulta evidente que la
fracción 1, del artículo 61 de la Ley de Amparo en vigor desde el 3 de
abril de 2013, no
puede restringir ni suspender la garantía procesal (judicial) por excelencia para proteger
los Derechos Humanos que es el Juicio de Amparo, establecido en los artículos
103 y 107 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dice tal
artículo:
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
Esta
restricción a la Garantía Procesal que es el juicio de Amparo no aparecía en la Iniciativa de 15 de febrero de 2011; tampoco apareció en la Iniciativa de 22 de septiembre de
2011; Tampoco
en el Dictamen de la Cámara de Senadores 13
de octubre de 2011; Tampoco
en la Discusión en la Cámara de Senadores
11 y 13 de octubre 2011, es hasta en el Dictamen de la Primera Lectura del
Proyecto de Decreto en el Senado, y después en la Minuta Cámara de Senadores del 18 de
octubre de 2011, en que
de la nada “aparece” sin mediar ninguna razón para su inclusión, ni “de parte
de quien”. Esa “discreta inclusión” del texto en comento, se mantiene dentro
del texto en las subsecuentes etapas del proceso legislativo hasta su promulgación.
Una
restricción de esa naturaleza, debió ser analizada y discutida a fondo por los
legisladores, y debió quedar constancia por lo menos quien propuso su
inclusión, en que forma, bajo qué argumentos, como se discutió y sobre que
consideraciones se aprobó.
Violaciones
a la Constitución con esta restricción legal:
a.- Como
se puede apreciar, esta restricción a la Garantía Procesal de los Derechos
Humanos que es el Juicio de Amparo no está en la letra de la Constitución, sino
en una norma de inferior jerarquía, una Ley Federal: la “Ley de Amparo”.
En
efecto, sin hacer salvedad o restricción ninguna en favor de las autoridades
ejecutiva, legislativa federal o legislativa ordinaria que intervienen en el
proceso Constitucional para reformar nuestra Ley Fundamental, el Artículo 103
de la Constitución Federal dispone por lo contrario que Los Tribunales
de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen
los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por
esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte;
En los
artículos transitorios al DECRETO por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 6 de junio de 2011, no se observan restricciones a la Garantía Procesal
de los Derechos Humanos que es el Juicio de Amparo y tampoco existen en los
transitorios del DECRETO por el que se modifica la
denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de
la Federación de fecha 6 de junio de 2011.
b.- No
existe una delegación expresa dentro de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos para restringir ni suspender Derechos Humanos o
sus garantías en favor del legislador federal. Por lo
tanto el Congreso de la unión se excedió en sus facultades al incluir esta
disposición restrictiva para la protección de los Derechos Humanos dentro de la
Ley de Amparo.
c.- La
interpretación restrictiva de esta norma legal en comento, aduciendo que la
simple publicación en el Diario Oficial de cualquier texto dentro de la
Constitución le da la calidad de “reforma Constitucional” inimpugnable,
restringe además el principio “pro persona” en la interpretación,
reconocido en el párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, aplicándole en sentido inverso, esto es, en favor del
gobernante que interviene en el proceso legislativo.
d.- Esa
misma interpretación simplista de que la publicación dentro del Diario Oficial
de la Federación de cualquier texto dentro de la Constitución “automáticamente”
le confiere la calidad de “reforma Constitucional” inimpugnable, deja en estado
de indefensión a los Ciudadanos Mexicanos en contra de los abusos del Poder que
se “formalicen” mediante viciados procedimientos legislativos.
e.- Este
absurdo impedimento procesal, mutila la esencia jurídica de la Garantía
Constitucional de los Derechos Humanos que es el Juicio de Amparo.
f.- Esta
restricción al Juicio de Amparo, establecida en una norma subordinada a la
Constitución, en la praxis judicial equivale a una Derogación de los Derechos
Constitucionales exclusivos del Pueblo Mexicano consistentes en la modificación
de la Forma de Gobierno y el ejercicio de la Democracia Directa en Temas de
Trascendencia Nacional.
g.- Esta
restricción a la Garantía Procesal de los Derechos Humanos que es el Juicio de
Amparo, constituye una reducción de las atribuciones sustanciales y razón de
ser de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como responsable del
Control Constitucional, no solo en el ámbito subconstitucional de las
normas secundarias en relación con la Ley Fundamental, sino en el
intraconstitucional que se da entre las normas esenciales y las demás normas
Constitucionales derivadas y/o complementarias de aquellas como son, por
ejemplo, las orgánicas y las transitorias dentro del propio texto de la
Constitución.
h.-
Considerando que las normas en materia de Derechos Humanos contenidas en los
Tratados de los que el Estado Mexicano sea parte, constituyen “normas
constitucionales”, el Juicio de Amparo resultaría improcedente en contra
de los mismos bajo la absurda e inconstitucional restricción legal de la
fracción en comento.
I.- La
justificación sobre la existencia de esta restricción legal al Juicio de Amparo
es irracional; prejuzga que tampoco en la interpretación y aplicación de las
“reformas constitucionales” pueda haber violaciones a los Derechos Humanos,
toda una aberración jurídica.J.- Una restricción a la Garantía Judicial de
los Derechos Humanos que es el Juicio de Amparo, no puede surgir por “generación
espontánea” dentro del proceso legislativo. Considerando su magnitud y
trascendencia, debió ser motivo de una iniciativa de ley específica, en donde
se fundara y motivara el ¿por qué? de tal propuesta, más allá de aquella burda excusa
de que todas las normas Constitucionales poseen igual valor y que la
observancia de los procedimientos establecidos para reformar la Constitución
resultan irrelevantes una vez que se da la publicación en el Diario Oficial. ¿Desde cuándo tal publicación puede subsanar los
vicios en el procedimiento?, absurdo. k.- Finalmente,
cabe citar como es que se pueden restringir o suspender en todo el país o en
lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías de acuerdo a lo
establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la
paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o
conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la
aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no
estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar
determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen
obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá
hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que
la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la
restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste
concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente
a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de
inmediato al Congreso para que las acuerde. En los decretos que se expidan, no podrá
restringirse ni suspenderse el
ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la
personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a
la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los
derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar
creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la
prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la
servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las
garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y
garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta
Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en
todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación,
publicidad y no discriminación.Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de
los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo
decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas
durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no
podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la
restricción o suspensión. Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o
suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre
su constitucionalidad y validez.
El Poder Judicial tiene la oportunidad de enmendar cuanto antes
este despropósito que atenta contra el Estado de Derecho en México.Twitter @adiazpi