"Texto de propiedad de un amigo que me pareció interesante publicar"
Aquiles Kant O.
“Como para Hegel la idea de la voluntad libre significa
“el principio y por ello el comienzo de la ciencia del derecho”, la naturaleza
no puede ser, en su exposición del derecho natural, la base del derecho. Por
tal razón el nombre adecuado para lo que Hegel explicita en su obra –Derecho
natural y ciencia del Estado, de 1821- es el de derecho racional (Vernunftlehre
o Philosophische Rechtlehre)”
“El espíritu se extrae de la naturaleza y produce la naturaleza, se da sus
leyes él mismo. La naturaleza no es, pues, la vida del derecho” Parágrafo
3 anot.
K.H.Ilting
El derecho y su función, desde la perspectiva de las llamadas ciencias
duras, más allá de su naturaleza convencional, positiva, en lo esencial descansan
en su estructura de inefable carácter imputativa, no causal, en
una enorme ficción, según lo admitiera en su tiempo el célebre jurista
austro-americano, después del macartismo del que llegara a ser víctima, más
allá de su jubilación en la Universidad de Berkeley, Hans Kelsen, uno de los
fundadores del círculo de Viena, en otra de sus reputadas polémicas, esta vez,
con Karl Olivekrona de la Universidad de Lund; y, que éste consigna en su versión
castellana de 1980 de su obra en inglés Law as Fact, el Derecho como Hecho.
La norma hipotética fundamental o norma
supuesta, apuntando con ello a las constituciones de los más variados
órdenes jurídicos, debe fingirse básicamente como existente por una
cuestión metodológica no solo desde un punto de vista kantiano; esto
es, a partir de una determinada teoría, científica, del conocimiento jurídico,
cuanto que también en general desde una perspectiva fáctica o empírica. La
costumbre y la práctica de la interpretación jurídica en un sentido amplio y
la hermenéutica constitucional en particular juegan aquí un rol por lo
demás indesmentible. En Chile, resulta -entre otras varias sentencias-
suficiente o paradigmático en dichos respectos sobre esta cuestión referir en
nuestros días, por ejemplo, el fallo harto desvertebrado del Tribunal
Constitucional recaído en una discutida disposición del Código de
Bello sobre el matrimonio civil y sus necesarias e imprescindibles actualizaciones
en nuestro medio. En relación con lo que razona un Alexandre Kóyeve en su obra
sobre la dialéctica hegeliana del amo y el esclavo, cúmplenos
también señalar que en este país donde menos del 1% de la población posee cerca
del 80% de la riqueza no resulta claro saber quiénes mandan; así, como
poco conocemos sobre quiénes, cómo y para qué fines universales se ejerce la
jurisdicción, tanto se trate de la ordinaria o especiales, como de la
constitucional. Desde el punto de vista del derecho; por ello, el nuestro, es
un Estado carente de una verdadera carta jurídica de
navegación.
Aquí, en este solo enunciado lógico-jurídico
trascendental nos encontramos pues con el fenómeno social e histórico
que describimos, simplemente, como un orden llamado a reorientar o apenas
direccionar desde una voluntad antropocéntrica, un desorden previo y
primordialmente existente en el mundo de la vida e ideas de los hombres. O
lo que es lo mismo, desde la introducción de la cuarta y quizá quinta
dimensión de la materia en un sentido amplio, el caos ciertamente que de un
modo mayúsculo brega siempre también entre nosotros por encontrarse en el
rechazo permanente del mismísimo orden aparente del mundo de la
Astronomía, de la Física, de la Biología, o del Estado; vale decir, la economía
y la sociedad weberianos, para los efectos que nos ocupan, de modo universal
terminan por someterse de manera indefectible a la política en la
lucha o lógica de lo negativo según lo observara, además,
Marcuse durante el Mayo Francés del 68, también desde Berkeley, en EEUU, en los
tiempos de la absolutamente inconcebible guerra de Vietnam, y que reiterara
aquél antes de morir casi al cierre del tiempo político y filosófico del siglo
pasado.
Ello; siempre, a fin de cuentas, cabe precisar también,
sin dramatizaciones, de manera corriente cristaliza en nuestra contemporaneidad aleatoriamente, además,
en una fórmula discreta, de compromiso, precaria, de un determinado
derecho u orden jurídico que clama anuestro conocimiento y
disposición de la voluntadexigiéndonos ciertamente, sin hipostasiar, más
allá en último término de cualquiera hermenéutica jurídica, una razonable
y generalizada sumisión o acatamiento al parecer no siempre, o quizá nunca, de
clara o prístina fundamentación. A estos efectos, epistémicamente, el derecho u
ordenamiento jurídico, en cuanto inflexión temporal de la voluntad, o lo que es
lo mismo, de la libertad, y del ser de la conducta, la que sea, hie et
nunc,fija después de todo una determinada praxis social e individual, de
modo inexorable. En suma, en el devenir del mundo no exista otra historia que
aquella que se hace, siguiendo en esto a Isaac Deutscher. Siendo el
derecho una ficción el continuo permanente del mundo de la vida es también
desde las normas, a fin de cuentas, inasible en lo esencial. Esto,
cual fenómeno de espejo, es lo que el coro de la “industria del libro” y sus
análogos, nos ocultan cual sirenas de Ulises, a diario,
en la dimensión intelectual de los habitantes del mundo de ayer y de hoy y sus
esperanzas. No resulta pues extraño que nos llenen en definitiva de falsos
problemas.
Una y otra vez aparecemos postergando,
sonambúlicamente, en nuestras vidas, las hazañas del espíritu a las que la
fenomenología de éste nos invita en resumen a desentrañar Hegel; buscando,
perdidos, nuestra “razón a caballo” o espíritu del mundo paseándose algo
mayestática, siquiera de lejos, en la Jena personal de cada uno de nosotros,
individual y socialmente, todos los días. Y lo que es peor, cuando no solemos
caer en redondo e inadvertidos en las dudas y cavilaciones algo sensibleras de
un Pierre Bezujov en medio de las tolstoyanas ruinas de Moscú
de 1812.
La última guerra de Irak y otras parecidas destacaron
en esto, de manera reciente, no debiéramos olvidar, en el marco general de las
ideas jurídicas, aristas absolutamente discutibles, cuando no decididas ya de
modo categórico y universal como insoportables, incivilizadas, para Occidente y
su irremediable, peligrosa, cotidianidad.
Basta mirar para estos efectos, a partir de una ojeada elemental, el índice in
corpore de la Filosofía del Derecho, obra fundacional del orden
jurídico de los tiempos modernos, de Jorge Guillermo Federico Hegel de 1821 y
la contribución a la crítica de la misma por el Dr. Carlos Marx, de 1843, y su
conocida Ideología Alemana, para no hablar de sus Manuscritos de Paris
de 1844,obras que prefirió legar al trabajo de los roedores
como él mismo se encargó de decir cual un Prometeo Encadenado de los helenos,
en una Germania, por lo demás en esos años, completamente feudal. El derecho
abstracto; pues, la primera parte de aquella obra fundacional a escala
mundial del profesor de Berlín, el mago hechicero delmundo restaurado de
Metternich en la Viena de 1815, según lo concibiera prae mánibus un
Henry Kissinger, no pasa de tratar la verdad, desde un relativo retorcimiento o
giro metafísico, sobre los modos de adquirir la propiedad por
antonomasia que regula hace más de dos milenios el Occidente desde las normas
hoy universales del Código Civil, de posterior difusión napoleónica, esto
es, contra toda apariencia, la versión en lo esencial ya catolizada del Siglo
de las Luces del Corpus Juris Civilis del emperador
Justiniano; recopilador en el siglo VI, a su turno, en la era del
oriente imperial, de las leyes y prácticas latinas, desde la época clásica
de la República Romana, muchísimo antes por cierto; y, al margen de una mirada
retroactivadesde la noción sobre la velocidad de la luz, en la Era del
Nuevo Conocimiento y de la Técnica: Esto es, ejemplarmente, la accesión
como modo de adquirir la propiedad raíz por causas completamente
naturales y la recurrente ocupación más bélica que pacífica y posesión
irregular de la misma debida obviamente al simple cuanto
proteico y salvaje o animal hecho perpetrado hasta ahora en las guerras no
nucleares de todo género –internas y externas, militares o
financieras, por cosas tangibles o intangibles, chinas o norteamericanas- por
más que se las reclame también a futuro en los correspondientes y
acelerados marcos crematísticoscomo debidas a causas o motivos pacíficos e
incluso democráticos. En cualquier parte o época. Nosotros decimos, pues, sin
mistificaciones, que las mismas se deberán como ha sido siempre a los
vórtices de fuego, al caos primigenio y recurrente en la
historia de la vida humana, así como de los Estados y sus ordenamientos
jurídicos, comprendidos los virtuales o, por lógica, fallidos, de
Internet. La in-determinación de las fuentes sin remedio debe asumirse
hoy en día a escala ampliada en el mundo del derecho y en su universalidad,
como una cuestión central a partir, al menos, de las difusas relaciones
entre los derechos público y privado de una parte, así como del derecho
internacional con respecto a los derechos de las nacionalidades y culturas diferentes,
por otra. Amén de la cuestión de la llamada convergencia de los
sistemas jurídicos que resume entre nosotros de modo paradigmático Mirjan
Damaska (EJCH2000). En EE UU, sobre este punto, Jorge Mera y Jaime Couso acaban
de señalar, por mediación intelectual, de carácter local del país que ellos
analizan, en octubre de 2011, que “las decisiones de la Corte Suprema Federal
se explican fundamentalmente por las actitudes y los valores de los jueces, mientras
que factores normativos como el apego al precedente, al texto o la intención
del legislador prácticamente no tienen impacto en sus decisiones”, no
obstante, también sostienen de igual modo, los relativos disciplinamientos que
aquélla alcanza respecto de las Cortes Federales o de Circuito y demás tribunales
inferiores. En este país, por ley, 25 de los 50 estados de la Unión, tiene
prohibido a su magistrados en sus respectivas jurisdicciones a hacer
referencias a los tratados internacionales de derechos fundamentales en sus
sentencias, salvas aquellas relativas a tratados de orden comercial suscritas
por dicho Estado con el resto del mundo (profesores Lech Garlicki y Mark
Tushnet de visita a la Academia Judicial de Chile, octubre 2011).
Ello no niega- recién ahora- a
partir de los logros de la cultura y civilización de la última era de cierre de
la globalización lo que expresara Gustav Radbruch más allá de cualquier
mistificación y desde su perspectiva de un jusnaturalismo clásico después de la
experiencia nazi: lo que no es derecho no merece ser obedecido. Al
contrario.El Derecho, con mayúscula, como respuesta, de tregua
en tregua histórica y política, en general; es, a no dudarlo, la contracara del Caos que
reina también de manera simultánea y desembozadamente en el mundo de los
hombres desde sus formas primigenias y de modo constante. Sin ofender
hoy, simplificando; y, en aras de un pluralismo inteligente, realista, liberal,
a Nietzsche, Camus, Foucault, Arón o Francis Fukuyama, de Universo en Universo
Normativo, de orden jurídico en orden jurídico, sobre el plancton de
las luchas sociales y de la Historia que no siempre se desenvuelven en puras
causalidades o de manera lineal en campos normativamente acotados cuanto que,
también suelen hacerlo, de manera recurrente, bajo el alero del principio de
indeterminación, como ocurre en el comportamiento insospechado de las llamadas partículas
locas de la física de Heisenberg, por ejemplo. Para no hablar de las
actuales investigaciones subatómicas en la frontera franco-suiza y su
relevancia en las ciencias fácticas a partir de las nuevas concepciones de la
materia.
El notable como lúcido relativismo de la Política de Aristóteles, cual
paradoja, pareciera en su sustancia hacer suyo -en la hora actual- aquello
del mito del eterno retorno de lo idéntico de un Nietzsche nada desquiciado.
Cuando no, ficcionando, de la era del retorno de la Edad Media según lo
señalara ya en 1973 Humberto Eco, el célebre autor de El Nombre de la
Rosa.
Por último, y en relación con el problema de las
fuentes del derecho, para situarnos entre nosotros, como una manera de dar con
alguna salida algo más sana u optimista, comprensiva de las nuevas
generaciones de nuestro país, más humana y mejor articulada normatividad, en la
línea contradictoria y también algo determinista así como azarosa, a veces, de
las investigaciones históricas de un Mario Góngora en su “El Estado en Chile”,
e incluso contra Gabriel Salazar quien se queda corto e impotente en su
anacronismo antiportaliano, bien pudiéramos proyectarnos con más firmeza en
alguna suerte de nueva institucionalidad en nuestro medio a
partir de la sombra al parecer vigorosa no solo para el sur de Europa que
enarbola, por ejemplo, la Carta Política de la monarquía constitucional
española, de 1978, comprendida su institución del Ombudsman.Nuestro
presidencialismo, mutatis mutandi, no se aleja la verdad de
sus raíces otrora hispánicas, como las ve por ejemplo la ópera Don
Carlo, o la Pace dei Sepulcri, 1886,de Verdi, de suyo mestizas. Todas las
constituciones chilenas a partir de sus prácticas, desde 1833, recordemos, han
incorporado en su seno, de manera invariable, nuestras inveteradas así como
particulares contradicciones, las que por esta vía bien pudieran
canalizarse ya sin prejuicios, a estas alturas, tras los más de doscientos
años de nuestra historia de Estado independiente, esto es, los mismos
doscientos años de la fenomenología de Hegel, mediante técnicas
jurídicas mejor depuradas, de no escasa sofisticación, más democráticas, de
una manera verdaderamente mucho menos autoritaria de lo que ha sido hasta ahora
el reconocido recuento de la institucionalidad actual de nuestro país,
plagada de improntas primitivas, feudales, oscuras, violentas, mezquinas y
salvajes. Los llamados eufemísticamente enclaves autoritarios han resultado de
dudosa eticidad, en todo caso, desde la perspectiva
paradigmática, incluso universal, de la concepción del Estado en Hegel, cuando
se señala que “Muirhead, en Inglaterra, declaró para ese entonces,
1914-1918, que no es en el hegelianismo, sino en la violenta reacción
en contra de toda filosofía idealista, que se impuso poco después de
su muerte, donde tenemos que buscar losfundamentos filosóficos del
militarismo actual”, según nos lo recordara de manera temprana Herbert
Marcuse en sus páginas finales de su varias veces reeditada “Razón y
Revolución. Hegel y el Surgimiento de la Teoría Social” (1995).
No es ningún misterio, por lo demás, en vena de
ahondar ya, en la hora presente, en esto de aventar más de algún
prejuicio, que ésta obra debió expurgarla su autor, por aquellos años, durante
la segunda guerra mundial, desde las oficinas de los sótanos del Departamento
de Estado de Estados Unidos de Norteamérica, en los tiempos de la guerra contra
el nacifacismo europeo y japonés, en plena alianza de orden pragmático, en esa
época, con la otrora existente URSS; cuestión que, también se sabe, determinó
que dicho autor analizara críticamente el marxismo soviético en 1951, antes del
fallecimiento del hombre de acero, ocurrido poco después.
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